REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 30 de septiembre de 2016
206° y 157°

Jueza Ponenta: Otilia D Caufman
Decisión N ° 227-16
Asunto Nº CA-3078-16VCM

Mediante acta de fecha 21 de septiembre de 2016, la ciudadana Carmerys Materano Medina, en su condición de Jueza Suplenta de esta Corte de Apelaciones, se inhibió conforme lo dispuesto en el artículo 89 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de conocer la tramitación procesal de la causa Nº 01-DPIF-F104-0483-2012 seguida al ciudadano Luis Alfonso Maestre Cuello, titular de la cédula de identidad Nº V-16.342.077, relacionada con el Asunto Nº CA-3078-16VCM, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Alejandro Quintero, Alberto José Dávila y Luís Martinez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 53.934, 27.795 y 24.854.
La jueza inhibida argumenta como causal de su inhibición argumenta:
”...por encontrarme incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 89 Eiusdem; el cual establece: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.” Dejando por sentado que ostentaba para el momento la condición de Jueza de Ejecución.

Al respecto, se hace necesario establecer, que en fecha 05 de Agosto de 2016, me aboqué como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al conocimiento del asunto signado bajo el Nº AP0-S-2012-012249, nomenclatura del ese Tribunal, al realizar una revisión exhaustiva del mismo, me percaté, que el Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos, interpuesto por los Abogados Alejandro Quintero Polanco, Alberto José Dávila Barrientos y Luís Martínez, fue presentado en fecha 04 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; motivo por el cual, conforme la información aportada por la ciudadana secretaria de ese Juzgado Abg. ANA CARRILLO; señaló que la Defensa del Penado le indicaron que interpondrían Amparo Constitucional en contra del Tribunal que dirijo, en razón de que ya había transcurrido más de un año, sin que ese Despacho le tramitara el Recurso en cuestión; y que requerían audiencia con la Jueza del Tribunal; motivo por el cual procedí a revisar el asunto, y efectivamente existía inactividad administrativa para el trámite correspondiente, por lo que procedí a subsanar las omisiones habidas en el expediente, y a su vez autoricé sostener contacto directo con la defensa del penado, toda vez que, encontrándonos en la fase de Ejecución, en la cual ya existente una sentencia condenatoria ha quedado desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia; y en atención a las facultades que me otorga el Legislador Patrio en su artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, accedí a atender a los recurrentes. No obstante, los Profesionales del Derecho al momento de sostener conversación con mi persona, plantearon cuestiones propias de fondo, relativas al recurso de revisión que habían interpuesto; por lo que hubo a título didáctico intercambio de opiniones, tanto de los hechos como del derecho; materia propia del Órgano Revisor, y que en nada podía afectar o influir en mis funciones jurisdiccionales respecto al asunto en concreto. Sin embargo, al encontrarme en estos momentos ejerciendo la función de Jueza Suplente integrante de esta Instancia Superior, el presente asunto ha sido sometido a mi consideración, lo que sobrelleva a una causa fundada por motivos graves, que pudiera afectar la imparcialidad del órgano decisor, toda vez que, sería ilógico que la misma jueza que realizó los trámites administrativos respectivos, en los cuales fijó una posición jurídica basada en la competencia del conocimiento del presente asunto, y quien además escuchó la opinión tanto de los hechos como del derecho a una de las partes e intercambio algunos criterios; integre la Sala que ha de conocer y pronunciarse al fondo del mismo; razón por la cual manifiesto mi expresa voluntad de apartarme de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano y ciudadana a ser juzgado o juzgada por un Juez o Jueza imparcial, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sobre esta garantía constitucional podrían hacerse múltiples consideraciones, de carácter público, incluso de interés para el Estado Venezolano obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas, según lo establece el artículo 26 Constitucional.

Por las razones expuestas, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto, presentando como prueba fehaciente que fundamenta la razón procesal alegada, la siguiente:

1-Testimonio de la ciudadana Abg. ANA CARRILLO, secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas...”

Analizado el contenido de la referida acta, anexa a los folios 160-165 se verifica que la causal invocada le impide a la ciudadana jueza conocer de cualquier actuación relacionada con el respectivo expediente; es decir, esta comprendida en una causal relativa al objeto; lo cual hace admisible la inhibición presentada en los términos del artículo 89 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Único: Admite con fundamento en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición propuesta por la ciudadana Carmerys Materano Medina, en su condición de Jueza Suplenta de esta Corte de Apelaciones, se inhibió conforme lo dispuesto en el artículo 89 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de conocer la tramitación procesal de la causa Nº 01-DPIF-F104-0483-2012 seguida al ciudadano Luís Alfonso Maestre Cuello, titular de la cedula de identidad Nº V-16.342.077, relacionada con el Asunto Nº CA-3078-16-VCM, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Alejandro Quintero, Alberto José Dávila y Luís Martinez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 53.934, 27.795 y 24.854; considerando innecesario constatar el pronunciamiento alegado en virtud de evidenciarse inequívocamente el mismo. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Cúmplase
LA JUEZA PRESIDENTA E)


OTILIA D CAUFMAN
LA SECRETARIA,


ABOGADA ANDREA ACOSTA



ASUNTO N° CA-3078-16-VCM
AP01-R-2015-000052
OC/aa/avm