Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: JI42-X-2016-000049

MOTIVO: RECUSACION

PARTE PROPONENTE: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALE, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-203.702.
APODERADA JUDICIAL: BERENICE VITALE LEONE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.020.
RECUSADA: Abogada MARIA EUGENIA TOLEDO GOMEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
I
En fecha diez (10) de agosto de 2016, se recibe escrito contentivo de Recusación por la ciudadana BERENICE VITALE LEONE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.020, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALE, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-203.702, en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, ciudadana MARIA EUGENIA TOLEDO GOMEZ, basando su recusación en los hechos mencionados en su escrito de recusación, los cuales serán analizados en esta misma decisión.

Esta Superioridad en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2016 y estando dentro de la oportunidad legal para admitir el presente asunto, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Del escrito de recusación, presentado por la profesional del derecho Abogada BERENICE VITALE LEONE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.020, se extrae lo siguiente:

“… Estando dentro del lapso procesal, me doy por notificada en nombre de mi representada del abocamiento de la Juez en la presente causa y por cuanto se evidencia que existe relación entre la Juez y la contraparte es por lo que procedo a RECUSAR de manera formal a la juez, ciudadana MARIA EUGENIA TOLEDO, en virtud a que se observan vicios en el presente procedimiento que indican que una vez que se aboca el juez se debe notificar de dicho abocamiento y ese mismo día fue acordada una medida cautelar. Asimismo me OPONGO de carácter formal a dicha medida por las razones anteriormente expuestas…”


Por su parte la Jueza recusada Abogada MARIA EUGENIA TOLEDO GOMEZ, en su informe respectivo alegó en contra de los fundamento de la recusación interpuesta en su contra lo siguiente:
“….Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la recusación propuesta en mi contra por la Abg. Berenice Vítale Leone, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Zecchini de Vítale, en su carácter de parte demandante, de la cual fui notificada el día de ayer, diez (10) de agosto del presente año a las 02:34p.m.; en la cual manifiesta de manera expresa que: “….me doy por notificada en nombre de mi representada del abocamiento de la Juez en la presente causa y por cuanto se evidencia que existe relación entre la Juez y la contraparte es por lo que procedo a RECUSAR de manera formal a la juez, ciudadana MARIA EUGENIA TOLEDO….”
Es preciso señalar que el escrito presentado contentivo de recusación, es impreciso y ambiguo, siendo que carece de fundamentación Jurídica alguna, puesto que la misma no indica ningún tipo de causal, ni ordenamiento jurídico procesal alguno.
Quien suscribe considera que no se encuentra inmersa en ninguna de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de recusación e inhibición, es por lo que rechazo de manera categórica lo alegado por la recusante…..”

De la revisión del presente asunto, se observa que la parte accionante procede a recusar a la Abogada MARIA EUGENIA TOLEDO GOMEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, solamente manifestando su voluntad de RECUSAR, en forma genérica sin fundamentar alguna causal establecidas en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala las normas supletorias aplicables a la materia que nos ocupa, el cual establece:

“El procedimiento o ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de este Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en este Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en cuanto no se opongan las aquí previstas…” (Cursivas propias del tribunal.)


Al respecto es importante señalar que el presente juicio se rige por las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente o analógicamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en lo que respecta a la materia de recusación e inhibición, el artículo 36 de la ley adjetiva laboral establece lo siguiente:

“En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar; si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior…”. (Cursivas propias del tribunal.)


Ahora bien, visto lo anterior es oportuno señalar, el contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del termino legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa, o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.” (Resaltado propio del tribunal.)

De lo anteriormente transcrito se desprende que el legislador estableció como causales de inadmisibilidad lo siguientes supuestos:

1. la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal,
2. la que se intente fuera del termino legal,
3. la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa,
4. la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.

Partiendo de los supuestos anteriormente señalados, esta instancia observa que en el escrito contentivo de recusación presentado por la Abogada BERENICE VITALE LEONE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.020 existen una causal de inadmisibilidad la cual es apreciada por este Juzgador, como lo es: la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal, esta se configura ya que el accionante no fundamento la Recusación en ninguna de las normas establecidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil, y siendo que las normas supletorias aplicables por remisión expresa de la Ley son en primer lugar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual por orden de prelación, debe ser aplicada con preferencia, en tanto y en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial que rige la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, por cuanto la ley adjetiva laboral es muy clara al establecer cuales normas serán aplicables a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, mal puede el recusante en su escrito proponer la recusación sin fundamento alguno, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que la recusación interpuesta por la ciudadana Abogada BERENICE VITALE LEONE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.020, ha sido erróneamente interpuesta. En consecuencia, este Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación de fecha diez (10) de agosto de 2016, intentada por la profesional del derecho Abogada BERENICE VITALE LEONE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.020, en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, Abogada MARIA EUGENIA TOLEDO GOMEZ, de conformidad a lo contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la federación.
El Juez,

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
La Secretaria,

ABG. YADIRA TRONTO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.

La Secretaria,

ABG. YADIRA TRONTO