REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de septiembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-007405
ASUNTO: AP01-S-2016-007405
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
(ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
JUEZA: ABG. MERYS DEL CARMEN ROSAL
FISCAL ENCARGADA: ABG. LOREIDA GOMNELLA ASEAA
VICTIMA: Y.Y.C.Y. (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSOR PÚBLICO Nº 03: ABG. MARIA POCATERRA
IMPUTADO: GUSTAVO ANTONIO MARTELL BURGUILLOS
SECRETARIA: ABG. ORIANA NAVA PAZ
En el día de hoy, miércoles 21 de septiembre de 2016, siendo las 2:30 HORAS DE LA TARDE, se constituyó el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias ubicada en el piso Nº 05, Ala oeste, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, actuando como Jueza ABG.MERYS DEL CARMEN ROSAL , acompañada de la ciudadana secretaria ABG. ORIANA NAVA PAZ, y el ciudadano: Alguacil de Sala, oportunidad fijada para que tenga lugar acto de Audiencia Oral, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2016-007405(nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano imputado: GUSTAVO ANTONIO MARTELL BURGUILLOS, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, la ciudadana Jueza solicitó de la ciudadana secretaria la verificación de la presencia de las partes, a tales efectos con la asistencia del ciudadano: Alguacil de sala, se dejó constancia de que comparecieron al acto, la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. LOREIDA GOMNELLA ASEAA, el ciudadano imputado: GUSTAVO ANTONIO MARTELL BURGUILLOS, debidamente representado por la DEFENSA PUBLICA Nº 03, Se deja constancia de que NO se encuentra presente la ciudadana victima, Y.Y.C.Y. (SE OMITE IDENTIDAD), Seguidamente la ciudadana Jueza dio formalmente inicio al acto, indicando a las partes sobre la naturaleza e importancia del presente acto, procediendo a ceder la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: imputado; todo ello en virtud de los hechos “ocurridos en fecha 20 de septiembre de 2016, a las 4:00 de la tarde, comparece ante este despacho , el funcionario oficial agregado, (CPNB) DOMINGUEZ CESAR, , deja constancia de las siguientes actuaciones de la siguiente diligencia policial: “que siendo aproximadamente a las 6:20 horas de la mañana, del presente día, me indicaron vía radiofónica, que pasara de inmediato a la sede policial de la calle 01, de los jardines del valle, donde se estaba suscitando un presunto linchamiento, al llegar al lugar nos encontramos con un ciudadano que ha golpes y empujones los llevaron a la sede policial, rápidamente agregado CEBALLOS OSCAR, le brinda la protección y pasa al ciudadano a las sede policial para evitar las agresiones por parte de los vecinos de la comunidad acto seguido apersona una ciudadana llamada como YOMAIRA CORTEZ, indicando que el ciudadano es un violador y muestra una acta de medida de protección de la fiscalia 98 del Área Metropolitana de Caracas con competencia, en penal ordinario victimas niños y adolescentes, del Ministerio Publico, de fecha 15-09-2016, a su vez se acerca una ciudadana junto con una menor de edad, las cuales se identificaron como:_ josefina yanez(madre) Y.Y.C.Y. (SE OMITE IDENTIDAD)Es todo”. Solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificó los hechos como el delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el articulo del 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del ciudadano imputado GUSTAVO ANTONIO MARTELL BURGUILLO, en perjuicio de la niña Y.Y.C.Y. (SE OMITE IDENTIDAD). Asimismo solicito la Medida Judicial privativa de libertad establecida en el articulo 236 numerales , 2 y 3 y 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la Prueba Anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia vinculante numero 1049 de fecha 30-07-2013 de la Sala Constitucional por la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchan a los fines de preservar el testimonio de la hoy victima adolescente. Por último solicito que las actuaciones sean remitidas al Despacho de la FISCALÍA 109º Del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas. Todo lo cual fue fundamentado de manera oral. Solicito copia del acta. Es todo.”. Seguidamente se le impuso al imputado el Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, el ciudadano imputado: GUSTAVO ANTONIO MARTELL BURGUILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.051.750, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 03-03-1960 de 56 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: OPERADOR DE EQUIPOS MEDICOS. Hijo de: Juana burguillos (v) y JUAN VICENTE MARTELL (V) residenciado: EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: CALLE ENT4RE LOS JARDINES DEL VALLE, CALLE 02, BALRRIO LOS AGUACATITOS CASA Nº 16 TELÉFONOS: 0212-2153311, Quien expone lo siguiente: “yo los sábado hago mercado y siempre le doy una bolsa de comida a yacsuri, y los papas de la niña la envían a mi casa a buscar la bolsa, cuando yo le estoy dando la bolsa a la niña los niños como a las 8:00 pm empezaron a decir que yo me había acostado con la niña y que estaba sangrando y los niños salieron corriendo a decir eso, la señora YOMAIRA ella llevo a la población para que me agredieran y me sacaron mis cosas de la casa, fueron tres niños, la relación con la mama y el papa de la niña es una relación muy buena. Es Todo”. En este estado se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA Nº 03, quien expone: “solicito se siga en procedimiento por lo establecido en el articulo 97 que rige la materia, me opongo a la precalificación jurídica otorgada por el ministerio publico en virtud de que no existe en actas resultados de medicatura forense, informe psicológico, solo se cuenta con el dicho de una vecina de nombre YOMAIRA CORTEZ, por lo tanto como se le puede atribuir este hecho a mi representado ya que no queda claro como sucedieron los hechos, solicito ciudadana jueza se inste al ministerio publico a realizar la siguientes diligencias : evaluación psicológica y psiquiatrita a la presunta victima y a mi representado por el equipo de apoyo técnico pericial de la defensa publica, me opongo a la medida privativa de libertad por cuanto no se encuentra llenos los extremos de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 en este sentido se solicita una medida menos gravosa como lo pudiera ser 242 numeral 3º o 8º del COPP, que quede en antas que mi representado fue golpeado por la comunidad y corrió el riesgo de ser linchado, no me opongo a lo establecido en el articulo 90 en sus numerales 5º 6º y 13 y En cuanto a la Prueba Anticipada no me opongo. Solicito copia del acta. Es Todo”. Acto continuo, oídas las partes, la ciudadana Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:.PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra del ciudadano: GUSTAVO ANTONIO MARTELL BURGUILLOS, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar.SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el articulo del 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano imputado GUSTAVO ANTONIO MARTELL BURGUILLOS, delitos en perjuicio de la niña Y.Y.C.Y. (SE OMITE IDENTIDAD). ya que contamos con el ACTA POLICIAL inserta de los folios(03) en los hechos “ocurridos en fecha 20 de septiembre de 2016, a las 4:00 de la tarde, comparece ante este despacho , el funcionario oficial agregado, (CPNB) DOMINGUEZ CESAR, deja constancia de las siguientes actuaciones de la siguiente diligencia policial: “que siendo aproximadamente a las 6:20 horas de la mañana, del presente día, me indicaron vía radiofónica, que pasara de inmediato a la sede policial de la calle 01, de los jardines del valle, donde se estaba suscitando un presunto linchamiento, al llegar al lugar nos encontramos con un ciudadano que ha golpes y empujones los llevaron a la sede policial, rápidamente agregado CEBALLOS OSCAR, le brinda la protección y pasa al ciudadano a las sede policial para evitar las agresiones por parte de los vecinos de la comunidad acto seguido apersona una ciudadana llamada como YOMAIRA CORTEZ, indicando que el ciudadano es un violador y muestra una acta de medida de protección de la fiscalia 98 del Área Metropolitana de Caracas con competencia, en penal ordinario victimas niños y adolescentes, del Ministerio Publico, de fecha 15-09-2016, a su vez se acerca una ciudadana junto con una menor de edad, las cuales se identificaron como:_ josefina yanez (madre) Y.Y.C.Y. (SE OMITE IDENTIDAD)Es todo”.ACTA DE ENTREVISTA inserta en el folio (06) por YACSIRI CHIRINO ante la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, “COORDINACIÓN EL VALLE” Quien manifestó: “a mi mama le toco la puerta la señora YOMAIRA y le dijo que el señor GUSTAVO, estaba denunciado por lo que me paso hace unos días cuando yo estaba caminando, que el señor GUSTAVO, me llamo y me dijo que fuera a su casa y me dijo que me quitara la ropita y yo con miedo me la quite luego el coloco su pipi sobre mi totona, y después me lo paso por la boca y me beso los senos y la nalga, luego me vestí y me fui asustada, y le conté a mi mama pero ella me dijo que tenia que saber si era verdad lo que estaba diciendo. Es todo”, igualmente contamos con ACTA DE ENTREVISTA inserta en el folio (07) por YOMAIRA CORTEZ , el motivo de mi denuncia es por que estuve conocimiento que el señor GUSTAVO, el día martes 06 de septiembre de 2016, agarro a la niña YACSURI de nueve años, la metió para la casa de el y la metió para su cuarto, y le quito su ropa , y le beso sus partes intimas, también le beso sus senos, la misma manifestó que la había perpetrado ACTA DE ENTREVISTA, inserta en el folio (08) por JOSEFINA YANEZ, en la noche del día 19-09-2016, mi vecina YOMAIRA me toca la puerta para avisarme que tenia que ir a la policía ya que ella había denunciado al señor GUSTAVO, quien es un vecino de la comunidad por manosear y beso a mi hija, yacsuri de 09 años, el día 06-09-2016, en ese momento le pregunte como se había enterado y me dijo que la niña le había indicado en días anteriores, ya que la niña tenia miedo que lo volviera hacer. ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION procedente de la fiscalia 98 del ministerio publico, de fecha 15 de septiembre de 2016, mediante la cual dictan. Acreditándose de esta manera la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el articulo del 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano imputado GUSTAVO ANTONIO MARTELL BURGUILLO, delitos en perjuicio de la niña Y.Y.C.Y. (SE OMITE IDENTIDAD). así mismo observa esta Juzgadora que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación al requisito previsto del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Observa este Juzgado que la conducta desplegada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO MARTELL BURGUILLOS, hoy imputado se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris. Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular o a la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. El delito atribuible constituye un hecho grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual. Con relación al peligro de fuga previsto en ele articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el articulo del 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano imputado GUSTAVO ANTONIO MARTELL BURGUILLO, delitos en perjuicio de la niña Y.Y.C.Y. (SE OMITE IDENTIDAD) prevé una pena que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud. Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar. Y con relación al peligro de obstaculización se constata que el imputado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad. Según la decisión emitida por lo Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, numero 331, en la cual expone: “…De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comision de los delitos contenidos en la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad esta prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo limite maximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del articula 96, in fine de la Ley Organico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyos quantum de la pena sea inferior a los (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberan ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad… por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado, y se ORDENA, como sitio de reclusión, EL INTERNADO JUDICIAL RODEO II. CUARTO: este tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a la evaluación psiquiatrica y psicológica tanto a la victima como al imputado, por ante el quipo técnico pericial, igualmente se le acuerda la realización del acto de prueba anticipada en fecha MARTES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016. Por lo que se insta a la representación Fiscal a los fines de que hagan comparecer la victima a fin de llevar a cabo dicho acto. QUINTO: Se declara con lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensa Publica. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:15 horas de la tarde.-
JUEZA (E)
ABG. MERYS DEL CARMEN ROSAL
EL SECRETARIO
ABG. NELSON MOSQUERA