REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de septiembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2015-006687
ASUNTO AP01-S-2015-006687
Corresponde a este Tribunal de Control decidir acerca de la solicitud de aprehensión requerida por los Fiscales Nonagésimo (90) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en Defensa de la Mujer, donde requiere sea ordenada la detención del Ciudadano: LUIS GREGORIO HERNADEZ NAVARRO, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 23.926026, a quien se le indica participación en el delito de: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto Articulo 260 en relación con el primer aparte de articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes. En perjuicio de la adolescente M.J de 13 años de edad, por ello este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulado las diversas formas de proceder en la comisión de hechos delictivos, encomendándole de dicha tarea a los órganos de la policía de investigaciones, claro está, siempre subordinados a las ordenes o los lineamientos del Ministerio Público.
Así tenemos, que todos los administrados tienen derechos de toda índole, postulados fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y diversos Pactos suscritos por la República con rango Constitucional, entre ellos, el Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Universal de los derechos humanos, y diversos textos de orden legal entre otros. En lo que respecta a estos principios, se asegura a los sujetos de derechos y obligaciones el que se respeten sus garantías, por lo que en materia penal debe ceñirse el Juez de Instancia en resguardarlos, así pues, la norma Constitucional establece diversos principios reguladores del proceso penal, entre los que vale enunciar el de estado de libertad, artículo 44 Constitucional, Debido Proceso 49 y presunción inocencia artículo 8 Orgánico, concatenado con el artículo 8 ordinal 2º del Pacto de San José de Costa Rica, de rango Constitucional como se señaló precedentemente artículo 23 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, devienen estas bases al estado de derecho, principio y fin de una sociedad civilizada, ya que su estricto cumplimiento permite una verdadera justicia y por ende, las garantías de un sistema que actúa en beneficio del colectivo. Todos estos umbrales reguladores traen consigo, excepciones, que si bien minorizan de forma temporal los tan aludidos postulados, lo hacen previo cumplimiento de una serie de elementos de forma concurrente y necesaria. De tal forma, que la libertad refiriéndonos al caso que nos atañe puede ser limitada temporalmente al existir suficientes bases de que se esta en presencia de un hecho delictivo, que amerita pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, artículo 236 Orgánico.
Al no acontecer al proceso por así decirlo, estos elementos de forma concurrente impiden la ejecución a la excepción del principio de privación de libertad, por lo que debe el Juzgador analizar con la óptica necesaria y actuar en consecuencia. De ello se infiere entonces, que deben emerger en forma absoluta los tres elementos para privar a una persona de uno de sus más preciados derechos, tal y como es la libertad, aunado a esto, nuestro Legislador sabiamente incluyó otras limitantes artículos 231 y 239 Orgánico, a la hora de acceder o comprometer la libertad a un sujeto, y por ello, comporta estudiar la esencia del delito que se pretende atribuir, la magnitud del daño, el arraigo en el país, la pena que podría imponerse en caso de ser declarado culpable (Peligro de Fuga Primer Parágrafo Art. 237 Adjetivo) el comportamiento del imputado en otro, u otros procesos, y su conducta predelictual artículo 237 permiten al Juez de Instancia analizar con esa valoración de los componentes necesarios para acceder al pedimento fiscal.
A la explicación anterior, habría que agregar cuando pudiese acaecer que el imputado estropee u obstaculice la exploración de la verdad, o en fin, actúe de forma negativa para que testigos, víctimas o expertos declaren falsamente, y en fin entorpezca a la materialización y la realización de la justicia artículo 238 Orgánico.
En este orden de ideas, el artículo 9 del Texto Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de libertad, donde instituye entre otras cosas:
“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional ala pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
(Subrayado Nuestro)
MARLY CHACON QUINTERO y RONNIE A. OSORIO HERNANDEZ, en la condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Nonagésima del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las atribuciones, conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 , numerales 2 y 3; la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numerales 4 y 16 y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 111 numeral 11 y 236, me dirijo a usted con el debido respeto a los fines de solicitar orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 23.926.026:
CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 23.926.026
HECHOS
El día 17 de septiembre del año 2015, la ciudadana LISSET JAIME, se encontraba en su residencia ubicada en MARIO BRICEÑO, sector el caminito, cuando sostiene una práctica con su hija de nombre M.J. quien pide disculpas en dicha conversación por no poseer la virginidad o haber realizado actos sexuales a sus escasos 13 años de edad, situación que inmediatamente entorpece el comportamiento de la ciudadana LISSET JAIME, madre de la víctima, quien insistentemente pregunta, quien?, donde? y cuándo? había sucedido dicha confesión, la adolescente víctima manifiesta que hace aproximadamente dos años, cuando ella (madre), había realizado un viaje con los demás familiares, y ella bajo su consentimiento se había quedado en la morada de la ciudadana ROSA NAVARRO, había sido abusada sexualmente, por el ciudadano LUIS GREGORIO HERNANADEZ NAVARRO, quien es hijo de la ciudadana antes mencionada, ya que la misma le molestaba la permanecía en su casa, lo que acarreó como consecuencia que se fuera a vivir a la casa del ciudadano LUIS GREGORIO, hasta que llegara su señora madre del referido viaje, situación que aprovecha el ciudadano LUIS GREGORIO, para coaccionar a la víctima para que mantuviera relaciones sexuales con él y así perder su virginidad, bajo la premisa que si la víctima no permitía el contacto sexual, se tendría que marchar de su vivienda; dejando pasar algunos días para posteriormente tomarla de la mano e introducirla a su habitación para quitarle su vestimenta y penetrarla por la cavidad vaginal, situación que según el relato de la víctima ocasionó algún sangramiento y incomodidad para realizar otras actividades diarias. Al pasar otros días la víctima se encontraba la víctima adolescente M.J en la residencia del ciudadano Luis en compañía de la ciudadana JOSELIN, quien es la pareja del referido ciudadano, quien insistió que la víctima se quedara en la casa, ya que poseen una gran amistad, situación que aprovechó el ciudadano Luis, para decir a la víctima que lo acompañara hasta una sitio poco transitado por peatones, con la finalidad de recrearse con un papagayo, actividad que no era cierta ya que al llegar al asistido lugar e inmediatamente el ciudadano Luis introduce a la víctima a una zona boscosa le quita la vestimenta e introduce nuevamente su miembro sexual masculino por la cavidad vaginal, hasta eyacular. Siendo importante señalar que el ciudadano LUIS HERNANDEZ, siempre le manifiesta a la víctima que no dijera nada de lo sucedido en virtud que si se llegaban a enterar sus familiares iban a perder su amistad, situación que obliga a la adolescente a no decir nada ya que tenía miedo perder esa amistad que existía entre su madre y su agresor, situación que indudablemente.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
PRIMERO: Cursa acta policial con fecha 17 de septiembre del 2.015, suscrita por los oficiales DIONIX URBAEZ y HILDENIAR ARRIOJAS, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien dejan constancia de los siguiente: El día de hoy, aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, estando de servicio en el cuadrante número 12 en compañía (omisis), la comisión policial recibió una llamada al teléfono inteligente del cuadrante asignado, por una ciudadana quien dijo llamarse JAMES LISSET, quinen indicó que en Mario Briceño, sector el caminito , parroquia sucre, municipio libertador , se encontraba un multitud de personas agrediendo a un ciudadano físicamente, ya que este previa confesión de su hija menor había abusado sexualmente de la misma, (omisis), la comisión policial para trasladarnos a la dirección antes mencionada; donde el llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana que efectuó la llamada, la cual se encontraba en compañía de una niña la cual indicó que se trataba de su hija menos de nombre JAIMES MARIA, la cual figura como víctima de hecho; señalando a un ciudadano que se acercó a la comisión por cuenta propia como el autor del hecho narrado (abusado sexual) de la menor de edad, en el periodo de tiempo ya antes señalado, (omisis”
SEGUNDO: Cursa acta de entrevista con fecha 17 de septiembre del 2.015, suscrita por la víctima rendida ante la Policía Nacional Bolivariana, quien expone: “Pasó hace dos (02) años, cuando mi mamá se fue de viaje, yo no me quise ir con mi mamá, y me quedé con la mamá de Luis, y la mamá de Luis le dijo a Luis que yo no me podía quedar con ella y Luis me dijo para irme para su casa y yo le dije que sí, los primeros días me trataron muy bien y me decía que si quería perder la virginidad con él y me lo dijo dos veces, luego como a los días estando en su casa me dijo que si no lo hacía con él me iba a correr de su casa y me agarró las manos y me bajó el short y a pantaletas y me introdujo su cosa y me dijo que no le dijera nada a mi mamá, porque si no iba perder su amistad, y me puse a llorar y no me podía sentar, ni orinar, a los días él se empató con mi hermanastra me decía quédate, quédate y yo me quedé y Luis me llamó para que fuera para donde él estaba y me dijo ven vamos hacerlo yo le dije que no me agarró por la mano y me subió más arriba de la casa hasta llegar a los pinos donde está la antena y me agarró por los hombros y me bajó el short y la pataleta junto los dos al mismo tiempo y lo volvió a intentar y me rompió y vote sangre y para orinar me ardía y me dijo que no le dijera nada a mi mamá otra vez, diciéndome porque si no iba a perder la amistad y me puse a llorar y después bajé al siguiente día para mi casa y no subí más porque mamá me castigó, y ayer le dije a mi mamá que me perdonara porque yo no era virgen, porque Luis me quitó la virginidad (omisis).
Cursa ampliación de denuncia, con fecha 07 de diciembre del 2.015, suscrita por la víctima rendida ante este Despacho Fiscal quien expone: “Mi mamá es ese tiempo se iba de viaje y la señora Tibisay, le dijo que me quedara en su casa y mi mamá dijo que si, entonces yo me quedé allí, pero pasaron como diez días, estaba brava y dijo que no me quería tener allí, entonces su hijo Luis me dijo que yo me podía quedar en su casa, en ese tiempo él vivía con su hija de dos años, entonces yo me fui para allá, un día me dijo que si quería perder la virginidad y yo le dije que no, entonces una noche yo estaba dormida y fue cuando me bajó el short y la bluma y me violó.
TERCERA: Cursa acta de entrevista con fecha 17 de septiembre del 2.015, suscrita por la ciudadana ROSA NAVARRO rendida ante la Policía Nacional Bolivariana, quien expone: “Hace dos años la mamá de la niña realizó un viaje con su esposo por quince días dejando a su hija de cuidado de mi hijo, donde yo al darme cuenta que la niña se había quedado sola, me la llevé a mi casa, llamé a la madre y le pregunté porque había dejado a la niña y llevando a sus otros hijos varones ella respondió que prefería a su marido que a ella y la niña se puso a llorar, no puedo decir más nada por en esos día la niña estuvo en mi casa”
CUARTO: Cursa acta de entrevista con fecha 17 de septiembre del 2.015, suscrita por la ciudadana LISETT JAIMES, rendida ante la Policía Nacional Bolivariana, quien expone: “ Yo, el día 17/09/2015, me enteré por confesión de mi hija, de que ella fue abusada sexualmente, hace (02) años por parte de un vecino llamado Luis, diciéndome que no era virgen, por lo que hice llamado a la Policía Nacional, para realizar la denuncia, trasladando con los policías y mi hija menor hacía el CENTRO COORDINACIÓN SUCRE, para la respectiva declaración de los hechos”
QUINTO: CURSA Dictamen Pericial, practicado a la adolescente JAIMES PINO MARIA ALEJANDRA, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad número 31.341.523, practicado por el experto profesional III JORGE MARÍN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, signado con el número 129-7044-15, con fecha 01 de octubre 2015, donde presenta las siguientes conclusiones: Genitales externos de aspecto y configuración normal.
Himen anular de Bordes lisos con desgarros antiguo y completo a las 6 según esfera de reloj.
Ano Rectal, sin lesiones.
Conclusión Desfloración Antigua.
Examen médico Legal (físico): sin lesiones externas que calificar al momento del conocimiento médico legal.
SEXTO: Cursa Peritaje Psiquiátrico -Psicológico Forense, practicado a la adolescente MARIA ALEJANDRA JAME PINO, con fecha 23 de mayo del 2.016, signado con el número 9700-137-A-749-16, suscrito por los expertos ALICE LAMB, Psiquiatra Forense y Licenciado CARLOS ORTIZ, Psicólogo Clínico FORENSE, historia clínica signada con el número 2052-15, donde presenta las siguientes conclusiones: Posterior a evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas, se concluye que se trata de adolescente femenina de 13 años de edad, quien presenta diagnóstico de depresión leve; caracterizado por humor triste, llanto fácil, pérdida de apetito, insomnio preocupación por los hechos que motivan su evaluación. Presente discurso valido y coherente con respecto a los hechos de violencia. Presente inteligencia normal baja.
CAPITULO II
DEL DERECHO
ART. 236 del Código Orgánico Procesal Penal. -Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ART. 237 Código Orgánico Procesal Penal. PELIGRO DE FUGA- Para decir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, específicamente las siguientes circunstancias.
Omisis..
2-La pena que podría llegarse a imponer.
3-La Magnitud del daño causado.
Omisis
PARAGRAFO PRIMERO-Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ART. 238 del Código Orgánico Procesal Penal. —Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
CAPITULO III
PETITORIO
Visto las disposiciones antes señaladas es preciso observar:
En el caso que nos ocupa el delito perpetrado por el ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 23.926.026, merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos suceden hace aproximadamente dos años, delito consumado merece pena preventiva de libertad, ya que la conducta consumada se encuentra encuadrada en el Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE:
Artículo 260 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes:
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ello, será penado o penada conforme el artículo anterior
Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
Existiendo suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 23.926.026, es autor del delito mencionado, es decir, el ciudadano imputado: LUIS GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO es AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.J de 13 años de edad.
Es en razón a los señalamientos anteriormente expuestos, quienes suscriben consideran procedente en atención a la gravedad del hecho, su naturaleza, lo más procedente y ajustado a derecho es solicitar la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 236, en concordancia con lo que a tal efecto disponen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que efectivamente su participación.
La presente solicitud, tiene CARÁCTER DE URGENCIA, en razón de la edad de la víctima la cual se encuentra debidamente acreditada en autos como se ha dicho y en atención al Interés Superior de Niños y Adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño por lo que pido al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de estimar la concurrencia de los supuestos previstos, que autorice por cualquier medio que considere idóneo, la aprehensión del acusado, ya que esta Representación Fiscal en fecha 30 de agosto del 2.016 remitió en tan distinguido Tribunal el escrito acusatorio Fiscal, de acuerdo a nuestra normativa sustantiva.
Analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este asunto, así como los elementos incluidos en la presente solicitud, hace presumir considerablemente que el ciudadano LUIS GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 23.926.026, fue la persona que presuntamente participo en el hecho que la Representación Fiscal pretende atribuir, utilizando medios capaces de causar daño.
En este punto en específico, estima el decisor que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 4 y su Primer Aparte, con relación al artículo 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOELESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
El cual no se encuentran evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado participo en el hecho criminoso, entre ellos: los que sirven de base al decisor antes señalados todos estos elementos hacen operar en forma concordante y negativa el principio universal de libertad, ya que se cumple a cabalidad la excepcionalidad a la privación de de la misma. Y ASI SE DECIDE.
La presteza en la acciones debe ser el patrón a aplicar por todos los operadores de justicia, no dilatando las pretensiones de las partes en el proceso, y resguardando la seguridad jurídica de aquellos a quienes se le señala imputados, al igual de aquellos a quien por una u otra razón se sienten lesionados en sus derechos, y que nuestro ordenamiento jurídico considera víctimas.
Vale la cita, de lo que a la justicia tardía expreso Séneca el Filósofo, Lucius Annaeus (c.5 a. C.-65 d. C.); Sabio hispanolatino cuando nos dijo: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal en atribución plena de sus funciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado LUIS GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 23.926.026, por la comisión de los delitos de : ABUSO SEXUAL A ADOELESCENTE CON PENETRACION, previsto Articulo 260 en relación con el primer aparte de articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes. Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea ubicado, aprehendido y conducido a este Tribunal ya identificado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado LUIS GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 23.926.026, por la comisión de los delitos de : ABUSO SEXUAL A ADOELESCENTE CON PENETRACION, previsto Articulo 260 en relación con el primer aparte de articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes .
Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea ubicado, aprehendido y conducido a este Tribunal ya identificado. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Diaricese, Déjese copia y notifíquese a la Representación Fiscal
EL JUEZ
PABLO ELEAZAR SANCHEZ
LA SECRETARIA
esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA