REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP01-S-2013-014591
JUEZ: LUZ MARINA ZERPA
FISCAL: (Fiscal 149º M.P ABG. PEDRO LOPEZ
VÍCTIMA: YULIMAR YELITZA APONTE ALARCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.763.391
IMPUTADO: RAMÓN JESUS ROMÁN MONTAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA Nº 09: EGLIS RIVERO EN COLABORACION CON LA DEFENSA PÚBLICO Nº 12
SECRETARIA: ABG. DAISNEL BARRIOS
RESOLUCION
Vista la celebración de la audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el auto fundado en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
DE LOS HECHOS
Se inicio el presento procedimiento en fecha 28-10-2013, con ocasión de la Denuncia interpuesta en fecha 28-10-2015, que interpusiera la ciudadana YULIMAR YELITZA APONTE ALARCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.763.391 ., antes la Fiscalía 149º del Ministerio Público, quien manifestó: “…Comparezco a denunciar a mi ex pareja…RAMÓN JESUS ROMÁN MONTAÑEZ, porque el día sábado RAMÓN gritaba desde su camioneta vulgaridades, además decía que me fuera pronto de la casa porque si no iba haber una desgracia, porque me iba a matar, gritaba que me iba a quemar mi casa, este escándalo lo hizo el viernes 25 y sábado 26 de octubre del año en curso, ramón me envía mensajes de texto que me va a matar…”
DEL DERECHO
El delito de Amenaza, tal y como lo ha señalado la doctrina, está concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”.
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de amenaza:
1.- Que la conducta activa del agente se refiera al anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
2.- Que dicha amenaza de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial hacia la mujer, sea través expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos.
3.- De las agravantes del presente tipo penal se observan las siguientes:
a.- Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia
b.- Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar
Esta juzgadora de manera pedagógica señalar la descripción del tipo penal de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando: “…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de acoso u hostigamiento:
1.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, entendida está como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
2.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.
En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa: En cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…” Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.
En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”.
Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que hostigamiento se refiere a “…Hostigar…” y, por Hostigar, esgrime que se refiere a“…Molestar, perseguir, perturbar….”.
De lo anterior, es menester señalar la diferencia entre perseguir y persecución, tomando como base la definición efectuada por Ossorio Manuel, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas y señala que Perseguir, significa “…llevar a cabo una persecución…” y por persecución se refiere “…Materialmente, seguimiento del que escapa, para agredirlo (…). I Apremio, Acoso. I Exigencia Inoportuna…”
Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el Acoso U Hostigamiento en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, verse a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar al sujeto pasivo mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
En este orden, quien decide, considera que el Ministerio Público efectivamente solicito en la audiencia se precalificara los hechos como flagrantes al haber sido denunciado los acusados por hechos cometidos dentro de las 24 horas a que se refiere el articulo 96 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo tal y como lo ha señalado la doctrina el delito de AMENAZA , ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es un delito de tracto sucesivo, es decir que para que se considere consumado deben realizarse actos de persecución, e intimidación en varios momento de forma repetitiva, pero no es un hecho flagrante, por lo que la aprehensión del acusado se considera ilegitima, sin embargo existen elementos de convicción suficiente que hacen presumir la comisión de dicho hecho punible así como la participación del imputado en el mismo por lo que se ordena que se siga la investigación por el procedimiento especial contenido en el articulo 97 eiusdem, lo que efectivamente fue acordado por este Despacho al adecuarse los hechos y el procedimiento a las previsiones establecidas en dichas normas adjetivas.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y CAUTELARES DE LAS CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
El Ministerio Público solicito la aplicación de las Medidas de Seguridad y Protección a favor de la victima, este Tribunal efectivamente impone a EL imputado RAMÓN JESUS ROMÁN MONTAÑEZ, la siguiente:
De conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se les prohíbe a los imputados El acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia tienen prohibido acocarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (numeral 5°) y Ambos imputados tienen prohibición expresa por si mismos o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, numeral (6) .
Dichas Medidas de dictan con fines preventivos y subsistirán durante todo el tiempo que dure el presente proceso, pudiendo ser modificadas, o sustituidas, por este órgano jurisdiccional o el Juzgado que conozca en el futuro, a solicitud de parte o de oficio, tal y como lo prevé el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por lo previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida de Violencia, conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. SEGUNDO: Precalifica los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la VÍCTIMA: YULIMAR YELITZA APONTE ALARCON. SEGUNDO: Decreta a favor de la ciudadana VÍCTIMA: YULIMAR YELITZA APONTE ALARCON, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5° y 6°; a saber: Se le prohíbe a el imputado El acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia tienen prohibido acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (numeral 5°) y Ambos imputados tienen prohibición expresa por si mismos o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia (numeral 6°), so pena de imponer una medida mas gravosa a los fines de asegurar la protección integral de la victima; a fin de evitar futuras agresiones. TERCERO: Se ordena la Libertad inmediata del Ciudadano RAMÓN JESUS ROMÁN MONTAÑEZ. CUARTO: Se acuerda Librar la Correspondiente Boleta de Libertad y los correspondientes oficios al Equipo Interdisciplinario. SEPTIMO: Quedan las partes Notificadas de conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
LUZ MARINA ZERPA A.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUGO