REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 16 de Septiembre de 2016.
206° y 157°

ACCIONANTE: Edgar Colmenares Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.315.776, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil GRANJA ALCONCA C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Jonathan Carrasco Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.573.837, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.430.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras (INTI).
PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCION: Orlando de Jesús Pérez, Henrry Pérez, Wilson Orlando Pérez, Maribel Pérez y María Luznery Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.620.861, V- 14.706.079, V- 21.232.556, V- 14.706.080 y V- 19.702.729 respectivamente.
REPRESENTACION DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada Nilsa Noellys Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, Defensora Pública Agraria N° 01, del estado Guárico. EXPEDIENTE Nº JSAG-374-2016.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de mayo de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito interponiendo recurso contencioso administrativo de nulidad agrario, incoado por el ciudadano Edgar Colmenares Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.315.776, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Granja Alconca C.A, asistido en este acto por el abogado Jonathan Carrasco Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.573.837, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.430, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión N° 600-14, punto de cuenta N° 4, de fecha 17 de noviembre de 2.014, donde declaró tierras ociosas, e inicio de rescate y acuerdo medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno constante de una superficie de cuatrocientas sesenta hectáreas (460, 05 has), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: Terreno que son o fueron de la empresa Agropecuaria El Roble C.A, Otto Celis y Estrella de Córdoba; Sur: Carretera de postración vía caserío el toro; Este: Carretera de penetración vía caserío el toro y Oeste: Terrenos que son o fueron de la empresa Agropecuaria El Roble C.A, Otto Celis y Estrella de Cordoba, ubicado en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, se le dio entrada signándole el N° JSAG-374.
En fecha 07 de mayo de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la presente demanda y ordena librar las respectivas notificaciones a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), asimismo se comisiono al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las respectivas citaciones.
En fecha 14 de julio de 2016, se recibe escrito de solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, presentado por la Defensora Pública Agraria N° 01, del estado Guárico, Nilsa Noellys Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, actuando por requerimiento y en defensa de los derechos de los ciudadanos Orlando de Jesús Pérez, Henrry Pérez, Wilson Orlando Pérez, Maribel Pérez y María Luznery Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.620.861, V- 14.706.079, V- 21.232.556, V- 14.706.080 y V- 19.702.729 respectivamente. Se le dio entrada signándole el N° JSAG-413.
En fecha 15 de julio de 2016, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria, en la cual acordó iniciar de oficio la sustanciación de la medida preventiva tendiente a Protección a la Producción Agraria y Pecuaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de julio de 2016, la Defensora Pública con competencia Agraria Nº 01, del estado Guárico, Nilsa Noellys Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, actuando por requerimiento y en defensa de los derechos de los ciudadanos: Orlando de Jesús Pérez, Herry Pérez, Wilson Orlando Pérez, Maribel Pérez y María Luznery Pérez, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 24.620.861, V- 14.706.079, V- 21.232.556, V- 14.706.080 y V- 19.702.729, presento escrito mediante el cual solicitó al tribunal de ordenase al inti, deje sin efecto y declare la nulidad de la medida cautelar de rescate y aseguramiento a objeto de que sus defendidos continúen con sus actividades de siembra de maíz antes de que culmine el ciclo, así como también deje sin efecto el procedimiento de rescate sobre el fundo Alconca.
En fecha 29 de julio de 2016, este Juzgado, visto que cursan dos causas con las siguientes nomenclaturas JSAG-374 y JSAG-413, llevadas por este Tribunal Superior Agrario, las cuales podrían relacionarse entre sí, es por ello, que se ordena de oficio la acumulación del expediente Nº JSAG-413 al expediente Nº JSAG-374, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso judicial ello a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2016, este Juzgado, visto el informe técnico consignado vía correo electrónico por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras abogado Luis Aponte, contentivo de la inspección realizada, sobre el lote de terreno denominado “ALCONCA”, ubicado en el Sector El Toro, Parroquia Libertad de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, constante de una superficie de cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con siete mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados (448 has con 7.283 mst2), en fecha 12 de julio del corriente año, por el equipo técnico adscrito a esa institución. Acordó diferir inspección judicial fijada para el 09 de agosto del corriente año en el lote de terreno antes identificado, a fijar la celebración de una Audiencia de Resolución de Controversia, en virtud del informe consignado por el instituto Nacional de Tierras, la cual se efectuara el día jueves 11 de Agosto de 2016, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 11 de de agosto de 2016, este Juzgado celebró audiencia oral para de resolución de controversia en la causa Nº JSAG-374, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarándose en la misma, parcialmente con lugar la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agrícola, sobre un lote de terreno denominado fundo Alconca, ubicado en El Sector El Toro, Parroquia Libertad de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, constante de ventaseis hectáreas con seis mil metros cuadrados (26 has con 6000 mts2), con una duración de ciento cincuenta (150) días hasta que culmine el ciclo de siembra de maíz a partir de esta fecha.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por la Defensora Publica Nilsa Noellys Camacho, actuando en representación de los ciudadanos: Orlando de Jesús Pérez, Herry Pérez, Wilson Orlando Pérez, Maribel Pérez y María Luznery Pérez, plenamente identificados, en la audiencia realizada en la sede de este Tribunal Superior Agrario en fecha 11 de agosto del año en curso, quien alegó un riesgo a la actividad agrícola y pecuaria que se desarrolla en el lote de terreno denominado “ALCONCA”, ubicado en el Sector El Toro, Parroquia Libertad de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, constante de una superficie de cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con siete mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados (448 has con 7.283 mst2), donde alegó lo siguiente:-,

“Ciudadana jueza solicitamos la presente medida en virtud de la producción de ganado doble propósito y la producción agrícola de siembra de maíz, la cual ha sido observada por el Instituto Nacional de Tierras en los informes realizados por dicha institución, producción que es desarrollada por mi defendido el ciudadano Orlando Pérez y su núcleo familiar, el cual tiene en el lote de terreno de 27 a 30 años, ya que comenzó con la figura de encargado del fundo, pero es el caso que el INTI está iniciando un procedimiento sobre el lote de terreno trabajado por mis representados y por ello les solicitó paralizar la producción, lo cual afecta la seguridad agroalimentaria, es por ello que discrepo de la medida de aseguramiento iniciada por el INTI, porque estamos produciendo, asimismo manifiesto que la medida aquí solicitada no fue contra ningún particular, no es en contra de los denunciantes, sino en contra del INTI, es por ello que ratifico la solicitud de medida de protección realizada por esta defensa, porque está afectando la unidad de producción existente en el fundo” …”
III
DE LAS PRUEBAS

1. Parte Solicitante: a.- No promueve ninguna prueba.
2. De las pruebas promovidas por los solicitantes: Promovemos todo lo que consta en el expediente.
Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de instrumentos públicos, y documentos administrativos, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2. Asimismo el Instituto Nacional de Tierras promovió en audiencia como prueba, el informe técnico realizado por dicho Instituto.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el informe consignado por el Instituto Nacional de Tierras, observa que el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
…omisis…
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.…”

En consecuencia este Juzgador Superior Agrario, por tratarse de un informe técnico emanado de los funcionarios adscritos al INTI, el cual constituye un documento administrativo que no debe ser ratificado en el presente juicio, le confiere valor probatorio al informe presentado por el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

IV
DEL INFORME PRESENTADO POR EL INTI
El Instituto Nacional de Tierras consignó en el presente expediente judicial informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT), elaborado en fecha 13 de Julio del año en curso, en el lote de terreno denominado “Fundo Alkonca, el cual fue remitido al correo electrónico de este Juzgado Superior: juzgadosuperioragrario@gmail.com, donde se evidencia de lo siguiente:

“Vale destacar en este acto que durante la inspección técnico legal, realizada el día 12 de Julio del año 2.016, se determinó que existe un Grupo de Campesinos conformado por los siguientes ciudadanos Emilse Janeth Pérez Gómez C.I: 14.706.078 (posee una declaratoria de garantía de permanencia sobre un fundo denominado El Samán por 62 ha con 5.287 m2), Novilia del Carmen Pérez Gómez C.I: 21.335.083, Wilson Orlando Pérez Gómez C.I: 21.232.556, María Pérez C.I: 19.702.729, María Ramos Gómez Pérez C.I: 24.620.864, Orlando de Jesús Pérez Henao ( encargado del fundo) C.I: 24.620.861, Henry Pérez Gómez C.I: 14.706.079, los cuales mantienen un rebano de 139 bovino de diferentes edades y sexos, una cría artesanal de cerdos conformada por 26 cerdos de diferentes edades y sexo, 13 ovejos, 6 aves de corral , 7 caballos de trabajos y un área de terreno 26,6 ha/m2 sembrada de maíz amarillo en etapa de germinación, así como la construcción de 4.586 metros lineales de cerca internas, conformadas por alambre púa y estantes de madera( nuevas) dentro del fundo en estudio”(Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior).

V
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
Este Tribunal observa que en audiencia oral de fecha 11 de agosto de 2016, la defensora publica Nilsa Camacho, ampliamente identificada, actuando por requerimiento y en defensa de los intereses de los ciudadanos Orlando de Jesús Pérez, Henrry Pérez, Wilson Orlando Pérez, Maribel Pérez y María Luznery Pérez, ampliamente identificados solicitó lo siguiente:
“Ciudadana jueza solicitamos la presente medida en virtud de la producción de ganado doble propósito y la producción agrícola de siembra de maíz, la cual ha sido observada por el Instituto Nacional de Tierras en los informes realizados por dicha institución, producción que es desarrollada por mi defendido el ciudadano Orlando Pérez y su núcleo familiar, el cual tiene en el lote de terreno de 27 a 30 años, ya que comenzó con la figura de encargado del fundo, pero es el caso que el INTI está iniciando un procedimiento sobre el lote de terreno trabajado por mis representados y por ello les solicitó paralizar la producción, lo cual afecta la seguridad agroalimentaria, es por ello que discrepo de la medida de aseguramiento iniciada por el INTI, porque estamos produciendo, asimismo manifiesto que la medida aquí solicitada no fue contra ningún particular, no es en contra de los denunciantes, sino en contra del INTI, es por ello que ratifico la solicitud de medida de protección realizada por esta defensa, porque está afectando la unidad de producción existente en el fundo”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud efectuada por la Defensora Publica Nilsa Camacho, este Juzgado Superior, a objeto de emitir el pronunciamiento extenso al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hace algunas consideraciones sobre la unidad de protección a la producción agraria que han venido desarrollando, sobre el lote de terreno denominado “ALCONCA”, ubicado en el Sector El Toro, Parroquia Libertad de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, constante de una superficie de cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con siete mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados (448 has con 7.283 mst2); Procede este Juzgado a decidir de la manera siguiente:

Punto Previo. De la Incompetencia Denunciada por la Representación legal de la Sociedad Mercantil Granja ALCONCA C.A, en el desarrollo de la Audiencia oral:

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido esta sentenciadora observa:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…”.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.

De otro lado, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parcialmente expone:

“(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

En sintonía con el fundamento constitucional y legal expuesto precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:

“(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:

“(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una competencia especial agraria que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005 Caso “Asociación Cooperativa Agrícola Y De Usos Múltiples, “Valle Plateado”, Contra S.A.S.A.”).
Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la competencia especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, y prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Concatenado con lo anterior, frente a la potencial posibilidad de evitar interrupción de la producción agropecuaria, que puede implicar medida preventiva tendiente a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dirigida a particulares o cualquier órgano administrativo en materia agraria, es conveniente igualmente resaltar, que el legislador de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotó al juez en funciones contencioso administrativo, también agrario, a disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.
En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte del Instituto Nacional de Tierras, en el procedimiento de Rescate sustanciado por éste, en contra de la Sociedad Mercantil Alconca, y la orden de prohibición expresa y la subsiguiente suspensión todo tipo de actividad, lo cual encuadra perfectamente en lo establecido en los artículos 156 y 157, de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario, y demostradas como fueron las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, improcedente la solicitud de incompetencia y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente medida. Así se decide.
Ratificada la competencia de este Juzgado Superior, para conocer de la presente medida de protección, pasa a revisar la Medida de Protección, solicitada y fundamentada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 196 al 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes argumentos:

“…Que el Instituto Nacional de Tierras aprovechándose de ese rescate, está impidiendo a mis defendidos la continuidad de su unidad de producción, aparte de eso también les ha impedido realizar las correspondientes reparaciones y mejoras a las bienhechurías incluyendo las cercas que se encuentran dentro del fundo en cuestión...

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos.
De las actuaciones que rielan insertas al expediente principal, específicamente de las probanzas consignadas, tales como:
Copias fotostáticas simples del informe técnico, donde el Instituto Nacional de Tierras expresa en el informe consignado, la producción de maíz existente en el lote de terreno, lo que hace presumir que el Fundo que vienen ocupando los peticionantes de la presente medida tienen una producción agrícola, es decir va en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal estima que existe una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agrícola llevada a cabo por los peticionantes sobre el lote de terreno denominado “ALCONCA”, ubicado en el Sector El Toro, Parroquia Libertad de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, constante de una superficie de cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con siete mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados (448 has con 7.283 mst2),donde es desarrollada una actividad de explotación agrícola. Así se establece.
En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la Medida de Protección Agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente establece:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento de la solicitante de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…”.

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Es por ello que esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris, que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, muy especialmente del Informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13 de julio de 2016, de las cuales se desprenden, que efectivamente los peticionantes de la medida cautelar, desarrollan una actividad de producción agrícola lo que denota, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la producción de un rubro alimenticio, actividad ésta efectuada por la ciudadanos Orlando de Jesús Pérez, Henry Pérez, Wilson Orlando Pérez, Maribel Pérez y María Luznery Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.620.861, V-14.706.079; V-21.232.556; V-14.706.080; y V-19.702.729, respectivamente. Así se establece.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora que se deduce su procedencia en la medida de aseguramiento emitida por el Instituto Nacional de Tierras, la cual prohíbe desarrollar actividades agroproductivas en el lote de terreno, lo que representa un peligro a la continuidad de la producción agroalimentaria de un rubro alimenticio de consumo humano como lo es el maíz. Así se establece.
De igual forma en relación al requisito, que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productivas de tipo agrícola pecuaria, que desarrollan los solicitantes en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, la cual se ve amenazada presuntamente por medida de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras, lo que configura una amenaza de paralización o interrupción de la continuidad de la producción agroalimentaria, que afecta la seguridad agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos de la producción agroalimentaria que realizan los ciudadanos Orlando de Jesús Pérez, Henry Pérez, Wilson Orlando Pérez, Maribel Pérez y María Luznery Pérez, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que esta Juzgadora, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto que los ocupantes del predio mantienen una unidad de producción de siembra de maíz. Lo anteriormente transcrito, va en consonancia con lo reflejado en el glosario de términos del portal web perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en el siguiente link informático http:
//www.inti.gob.ve/GLOSARIO.pdf, y del cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…CULTIVOS ANUALES: Son aquellos cultivos de los rubros del sub sector agrícola vegetal, en los cuales su ciclo de desarrollo y producción (cosecha) se completa en un período de un año o menos. Ejemplo: Hortalizas (tomate, cebolla, auyama, rábano, pepino, entre otros), Frutales de ciclo corto (patilla, melón), Cereales (arroz, maíz, sorgo); Textiles y oleaginosas (algodón, girasol, soya, ajonjolí, maní), entre otros…Omissis…

De igual forma, en diversas publicaciones realizadas por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, el cual es un instituto autónomo, creado de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, adscrito al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, entre las cuales se cita a modo de referencia el link informático http://www.sian.inia.gob.ve/repositorio/noperiodicas/pdf/Manual_semilla_solidaria.pdf, ha indicado que la producción de maíz, es de vital importancia para el consumo de la población venezolana, ya que constituye uno de los principales rubros alimenticios de la dieta diaria, y que el ciclo vegetativo o biológico del maíz, varía de acuerdo al tipo o clase de semilla a utilizar, por cuanto el mismo oscila entre los noventa (90) y los ciento cincuenta días (150), pero por máximas de experiencia de quien juzga, en Venezuela el promedio del ciclo biológico o vegetativo de dicho cultivo ronda los ciento veinte (120) días.

En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de vida del cultivo desarrollado (maíz) se ajusta dentro de la clasificación como plantas anuales, al ser su ciclo vital muy veloz, motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina quien aquí decide, de acuerdo a la producción agrícola vegetal a desarrollarse en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, el tiempo de la cautela por un lapso de ciento cincuenta (150) días continuos, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva, para que de esta forma puedan los peticionantes de la presente solicitud, terminar de realizar los trabajos de preparación de la tierra, siembra, cultivo y recolección de la cosecha. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de la representación Legal de los solicitantes, referida a que la medida protegiese igualmente la producción de ganado doble propósito, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo expuesto por la representación Legal del Instituto Nacional de Tierras:
“Ciudadana jueza con respecto al procedimiento de tierras ociosas, es de resaltar en este acto la representación de Alconca manifestó oralmente la ociosidad de la tierra, es decir, que el procedimiento estuvo ajustado a derecho. También hay que señalar que el sistema que maneja el Instituto Nacional de Tierras, arrojó que la ciudadana Emilse Pérez, ya está regularizada en otro lote de terreno denominado Los Samanes” (Resaltado y subrayado de quien suscribe).
Asimismo se concede el derecho de palabra al: Técnico Pedro García, adscrito a la Jefatura Territorial de Tierras de Altagracia quien expuso: “De las inspección realizadas se ha determinado un nivel de ociosidad de Alconca del 100%, sin embargo de la última inspección realizada en fecha 12 de julio de 2016, se observó el nivel de ociosidad por parte de la agropecuaria Alconca y se observo una unidad de producción del ciudadano Orlando Pérez y su núcleo familiar consistente en una siembra de maíz amarillo en una extensión de 26,6 hectáreas, 139 bovinos y una cerca levantada por el de 4586 metros lineales, pero se observó que la mayoría de los hierros pertenecían a la ciudadana Emilse Pérez que ya como se dijo tiene un procedimiento de regularización y en ese momento se les exigió que detuvieran la siembra y desincorporaran el ganado que introdujeron el lote de terreno por no tener la autorización por parte del Instituto” (Resaltado y subrayado de quien suscribe).

Sobre estos alegatos, la representación judicial de los solicitantes, nada dijo que desvirtuase tales afirmaciones, en consecuencia, este Juzgado Superior establece que siendo una facultad del Juez Agrario el atribuir conforme a los hechos y el derecho, una Medida Autónoma de protección, la misma conforme lo estipula el artículo 196 de la Ley Especial, no significa una arbitrariedad sino en verificar que se cumpla la condición de procedencia, que no es más que dos objetivos específicos, a saber, el evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; en el presente caso, la certeza de producción de ganado doble provisto resulta confusa, ya que los solicitantes alegan ser propietarios de los 139 bovinos y la representación legal afirman que estos pertenecen a otra persona diferente, a quien el Instituto le esta sustanciando un procedimiento de regularización, en el sector Los Samanes, es así, que la ley prohíbe expresamente en el Titulo II, Capitulo V, Artículo 59, la doble adjudicación, por tanto comprobada la existencia de ambigüedad e impresión con respecto a la permanencia de los bovinos en el predio que nos trata, en consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica antes expuesta, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, considera que la presente solicitud no debe prosperar, en cuanto a la protección del ganado de doble puposito en el Fundo denominado Alconca, por cuanto carece de fundamentación de hecho y de derecho para su procedencia. Así se decide.
Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, y en virtud de que prima facie, como se dejó establecido en párrafos anteriores, se logro evidenciar del informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13 de Julio de 2016, efectuada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, que pudo establecerse la verosimilitud de una actividad agrícola sujeta a especial protección por la Ley, desarrollada por los peticionantes de la medida de protección, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Medida de Protección a la Producción Agrícola, sobre un lote de terreno denominado fundo Alconca-El Jaguey, ubicado en El Sector El Toro, Parroquia Libertad de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, constante de ventaseis hectáreas con seis mil metros cuadrados (26 has con 6000 mts2) sembradas de maíz amarillo, de conformidad con el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de los ciudadanos Orlando de Jesús Pérez, Henry Pérez, Wilson Orlando Pérez, Maribel Pérez y María Luznery Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.620.861, V-14.706.079; V-21.232.556; V-14.706.080; y V-19.702.729, y si van a introducir algún ganado deberán tener la previa autorización del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:COMPETENTE para conocer la Medida de Protección a la producción agrícola y pecuaria, solicitada la Defensora Publica Agraria Nilsa Noellys Camacho, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, actuando por requerimiento y en defensa de los ciudadanos: Orlando de Jesús Pérez, Henry Pérez, Wilson Orlando Pérez, Maribel Pérez y María Luznery Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.620.861, V-14.706.079; V-21.232.556; V-14.706.080; y V-19.702.729, respectivamente, en su condición de terceros interesados, sobre un lote de terreno denominado fundo Alconca-El Jaguey, ubicado en El Sector El Toro, Parroquia Libertad de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, constante de cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con siete mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados (448 has con 7.283 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de José Manuel Infante y Miguel Infante; SUR: Terrenos que son o fueron de Miguel Infante y Modesto Silva; ESTE: Terrenos que son o fueron de Freddy Ledezma y OESTE: Terrenos que son o fueron de José Manuel Infante y Miguel Infante.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Medida de Protección a la Producción Agrícola, sobre la unidad de producción de siembra de maíz, desarrollada en el lote de terreno denominado fundo Alconca-El Jaguey, ubicado en El Sector El Toro, Parroquia Libertad de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, constante de ventaseis hectáreas con seis mil metros cuadrados (26 has con 6000 mts2) “sembradas de maíz amarillo”, de conformidad con el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13 de julio de 2016, a favor de los ciudadanos Orlando de Jesús Pérez, Henry Pérez, Wilson Orlando Pérez, Maribel Pérez y María Luznery Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.620.861, V-14.706.079; V-21.232.556; V-14.706.080; y V-19.702.729, y si van a introducir algún ganado deberán tener la previa autorización del Instituto Nacional de Tierras.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de ciento cincuenta (150) días contados a partir del 11 de agosto de 2016, fecha en que se dicto la presente medida en audiencia hasta que culmine el ciclo de siembra de maíz.
CUARTO: Se declara Improcedente, la protección de la producción de ganado doble propósito, por las razones y motivaciones fácticas y jurídicas antes expuestas.
QUINTO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras de la presente medida a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido por la sentencia de la la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
SEXTO: Se ORDENA notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo
SÉPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República
OCTAVO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, dieciséis (16) día del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016).


LA JUEZA
MARGARITA GARCIA SALAZAR

EL SECRETARIO
IRVIN REYES GONZÁLEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO
IRVIN REYES GONZÁLEZ


MEDIDA: JSAG-374
MG/IR/nh