REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, Dieciséis (16) de septiembre de (2016).
(206° y 157°)
PARTE RECURRENTE: Jhoana Josefina Rodríguez, Álvaro José Zapata Medina, Ángel Rafael Escobar Rodríguez, Luis Miguel Sotillo Antoimas, Alvaro David Lopez, José Leonardo Barrios Bello, Orangel Yoel Rodríguez López, Oriana Rodríguez López, Pedro José Castillo Ruiz, José Nieves Alonso, David José Antoimas Fajardo, José Rafael Díaz, Pedro José Medina Rodríguez, Karina Del Valle Medina, Dennymar Josefina Campos González, Agustin Rafael Suarez, Gabriel Eduardo Zapata González, Juan Carlos Zapata Alonzo, Yannitza González, Fabián Alexander Sotillo Antoimas, Fabián Sotillo y Walmore José Zapata, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V-24.620.706, V-25.382.953, V-8.154.012, V-19.029.128, V-20.955.651, V-20.683.844, V-20.955.649, V-24.620.683, V-25.382.970, V-9.918.524, V-5.333.585, V-18.407.697, V-13.849.329, V-21.312.262, V-26.178.537, V-24.239.347, V-26.620.216, V-12.362.879, V-17.434.641, V-3.642.297 y V-25.382.945.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: No tienen representación judicial.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional De Tierras (Inti) y el ciudadano Wolfang Celestino Ledezma Díaz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.833.824.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditada en autos.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-424.
Sentencia Interlocutoria.
I
NARRATIVA
En fecha 13 de septiembre de 2016, comparecieron por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los ciudadanos Jhoana Josefina Rodríguez, Álvaro José Zapata Medina, Ángel Rafael Escobar Rodríguez, Luis Miguel Sotillo Antoimas, Alvaro David Lopez, José Leonardo Barrios Bello, Orangel Yoel Rodríguez López, Oriana Rodríguez López, Pedro José Castillo Ruiz, José Nieves Alonso, David José Antoimas Fajardo, José Rafael Díaz, Pedro José Medina Rodríguez, Karina Del Valle Medina, Dennymar Josefina Campos González, Agustin Rafael Suarez, Gabriel Eduardo Zapata González, Juan Carlos Zapata Alonzo, Yannitza González, Fabián Alexander Sotillo Antoimas, Fabián Sotillo y Walmore José Zapata, Venezolano, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V-24.620.706, V-25.382.953, V-8.154.012, V-19.029.128, V-20.955.651, V-20.683.844, V-20.955.649, V-24.620.683, V-25.382.970, V-9.918.524, V-5.333.585, V-18.407.697, V-13.849.329, V-21.312.262, V-26.178.537, V-24.239.347, V-26.620.216, V-12.362.879, V-17.434.641, V-3.642.297 y V-25.382.945, sin representación judicial, a los fines de presentar escrito de Amparo Constitucional.
En esta misma fecha este Tribunal ordenó darle entrada al presente Amparo Constitucional y se le asigno el N° JSAG-424.
II
COMPETENCIA
Antes de entrar a analizar la competencia para conocer del recurso interpuesto, conviene destacar que una vez analizada exhaustivamente el “Recurso de Amparo Constitucional”, interpuesto por los ciudadanos Jhoana Josefina Rodríguez, Álvaro José Zapata Medina, Ángel Rafael Escobar Rodríguez, Luis Miguel Sotillo Antoimas, Alvaro David Lopez, José Leonardo Barrios Bello, Orangel Yoel Rodríguez López, Oriana Rodríguez López, Pedro José Castillo Ruiz, José Nieves Alonso, David José Antoimas Fajardo, José Rafael Díaz, Pedro José Medina Rodríguez, Karina Del Valle Medina, Dennymar Josefina Campos González, Agustin Rafael Suarez, Gabriel Eduardo Zapata González, Juan Carlos Zapata Alonzo, Yannitza González, Fabián Alexander Sotillo Antoimas, Fabián Sotillo y Walmore José Zapata, Venezolano, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V-24.620.706, V-25.382.953, V-8.154.012, V-19.029.128, V-20.955.651, V-20.683.844, V-20.955.649, V-24.620.683, V-25.382.970, V-9.918.524, V-5.333.585, V-18.407.697, V-13.849.329, V-21.312.262, V-26.178.537, V-24.239.347, V-26.620.216, V-12.362.879, V-17.434.641, V-3.642.297 y V-25.382.945., contra el ciudadano Wolfang Celestino Ledezma Díaz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.833.824 y del Instituto Nacional de Tierras; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso realizar ciertas consideraciones sobre la calificación jurídica empleada por la parte actora en el escrito recursivo, respecto a su pretensión, con fundamento en los principios iura novit curia y pro actione, a los fines de determinar la naturaleza de la acción, y a tal efecto se observa lo siguiente: Se desprende del escrito recursivo que, en principio, los recurrentes señalaron que comparecen por ante esta autoridad judicial a interponer “Recurso de Amparo Constitucional” en virtud de que les fue violentado el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 13,16 y 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto solicita “solicitamos a este honorable tribunal se nos restablezca la situación infringida y se nos mantenga trabajando en las tierras, en nuestras labores de agricultura y cría de ganado, hasta que se dicte una decisión y al mismo tiempo se nos restituya los derechos que nos fueron vulnerados…”
De seguidas manifestaron que “[…] nuestros padres han venido desempeñando la actividad agropecuaria, vista que dichos predios se encontraban en estado de abandono y ocio. Por nuestra pobreza y considerando que nos faltaba el pasto para el alimento de nuestro ganado, nos vimos en la obligación de trasladar las reses a la zona baldía, ya que se encontraba desocupada, con el tiempo, nosotros la nueva generación, continuo desempeñando dichas labores son ninguna perturbación, (…) con el objeto de poder sustentarnos, mantener productiva la tierra y contribuir con el desarrollo agroalimentario de nuestra región, distribuyendo nuestros productos en vecindario rural y en nuestro municipio; hasta la llegada del ciudadano Wolfang Celestino Díaz, presunto terrateniente, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, el cual intempestivamente amparándose en una orden judicial invadió con una cantidad importante de semovientes y personal el lote de terreno ya identificado con la ocupación de las tierras y las bienhechurías existentes en el lugar, echando por tierra el fruto de tantos años ininterrumpidos de nuestro trabajo …”.
“…Que dicho procedimiento se hizo sin que existiera previa notificación como lo establece el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual nos vimos atropellados y amedrentados nuestros derechos…”
En virtud de las consideraciones explanadas con antelación, debe entonces esta juzgadora advertir que erraron los recurrentes al calificar las supuestas actuaciones del ciudadano Wolfang Celestino Díaz, como un recurso de amparo (…)”, con el cual se pretende, tal como lo expresan los recurrentes al expresar “ solicitamos a este honorable Tribunal se nos restablezca la situación infringida y se nos mantenga trabajando en las tierras…”toda vez que éstas se circunscribe a una presunta actuación material en que el ciudadano Wolfang Celestino Diaz, ampliamente identificado.
Así las cosas, conforme al principio iura novit curia, según el cual el derecho lo conoce el juez, no quedando éste circunscrito a la imprecisión, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la calificación jurídica de los recursos o la aplicación del derecho, podrá reconducir la calificación jurídica de los hechos realizada por el demandante y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el ordenamiento aplicable.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00200 del 07 de febrero de 2007, sostuvo lo siguiente:
“En efecto, conforme a dicho aforismo ‘el derecho lo sabe el Juez’, lo que quiere decir que a éste corresponde la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal manera que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, pudiendo el Juez modificar la calificación jurídica de la acción incoada (aunque no los hechos invocados)…”.
Advertido lo anterior, repara esta juzgadora, en que aun cuando la parte actora incurrió en un yerro al calificar su recurso (amparo constitucional), esta sentenciadora aprecia que por los hechos narrados, encuadran jurídicamente en lo que la doctrina especializada ha dejado sentado como las Medidas Autónomas que se conceptualizan de la forma siguiente:
”Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”
Dichas medidas autosatisfactorias, contempladas en el articulo 196 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio iura novit curia y con el objeto de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, el cual comprende la garantía de obtener una decisión judicial que comprenda todos sus requerimientos, esta juzgadora recalifica el presente recurso, entendiendo en consecuencia, que se trata de un requerimiento de medida autónoma de Protección contempladas en el ya citado artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Por tanto debe señalarse que dicha ley le atribuye la competencia por la materia a los Juzgados Superiores Agrarios de conformidad con lo establecido en su artículo 156 y 157, estimando procedente declarar su competencia para sustanciar y decidir la presente Medida Autónoma. Y así se decide.
-III
-CONSIDERACIONES FINALES-
Expuestas las consideraciones anteriores y declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la posibilidad de iniciar a sustanciación de la Medida Cautelar Provisional de Protección Agraria anticipada autónoma -sin juicio-, en razón, a las circunstancias planteadas por los ciudadanos Jhoana Josefina Rodríguez, Álvaro José Zapata Medina, Ángel Rafael Escobar Rodríguez, Luis Miguel Sotillo Antoimas, Alvaro David Lopez, José Leonardo Barrios Bello, Orangel Yoel Rodríguez López, Oriana Rodríguez López, Pedro José Castillo Ruiz, José Nieves Alonso, David José Antoimas Fajardo, José Rafael Díaz, Pedro José Medina Rodríguez, Karina Del Valle Medina, Dennymar Josefina Campos González, Agustin Rafael Suarez, Gabriel Eduardo Zapata González, Juan Carlos Zapata Alonzo, Yannitza González, Fabián Alexander Sotillo Antoimas, Fabián Sotillo y Walmore José Zapata, Venezolano, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V-24.620.706, V-25.382.953, V-8.154.012, V-19.029.128, V-20.955.651, V-20.683.844, V-20.955.649, V-24.620.683, V-25.382.970, V-9.918.524, V-5.333.585, V-18.407.697, V-13.849.329, V-21.312.262, V-26.178.537, V-24.239.347, V-26.620.216, V-12.362.879, V-17.434.641, V-3.642.297 y V-25.382.945, ya que tales circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, están relacionadas con el potencial riesgo a la continuidad agroalimentaria; que guardan relación directa con la promoción agrícolas productivas sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población, más específicamente, se debe procurar que la seguridad alimentaria se alcance mediante la producción agrícola interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, ya descritas; en tal sentido, ante el potencial riesgo de continuidad agroalimentaria, especificadas por los ciudadanos Jhoana Josefina Rodríguez, Álvaro José Zapata Medina, Ángel Rafael Escobar Rodríguez, Luis Miguel Sotillo Antoimas, Alvaro David Lopez, José Leonardo Barrios Bello, Orangel Yoel Rodríguez López, Oriana Rodríguez López, Pedro José Castillo Ruiz, José Nieves Alonso, David José Antoimas Fajardo, José Rafael Díaz, Pedro José Medina Rodríguez, Karina Del Valle Medina, Dennymar Josefina Campos González, Agustin Rafael Suarez, Gabriel Eduardo Zapata González, Juan Carlos Zapata Alonzo, Yannitza González, Fabián Alexander Sotillo Antoimas, Fabián Sotillo y Walmore José Zapata, ya identificados, se justifica el INICIO DE OFICIO LA SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGRARIA ANTICIPADA AUTÓNOMA -sin juicio-, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola y Pecuaria -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado. Así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria y Pecuaria -sin juicio-, planteada por los ciudadanos Jhoana Josefina Rodríguez, Álvaro José Zapata Medina, Ángel Rafael Escobar Rodríguez, Luis Miguel Sotillo Antoimas, Alvaro David Lopez, José Leonardo Barrios Bello, Orangel Yoel Rodríguez López, Oriana Rodríguez López, Pedro José Castillo Ruiz, José Nieves Alonso, David José Antoimas Fajardo, José Rafael Díaz, Pedro José Medina Rodríguez, Karina Del Valle Medina, Dennymar Josefina Campos González, Agustin Rafael Suarez, Gabriel Eduardo Zapata González, Juan Carlos Zapata Alonzo, Yannitza González, Fabián Alexander Sotillo Antoimas, Fabián Sotillo y Walmore José Zapata, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V-24.620.706, V-25.382.953, V-8.154.012, V-19.029.128, V-20.955.651, V-20.683.844, V-20.955.649, V-24.620.683, V-25.382.970, V-9.918.524, V-5.333.585, V-18.407.697, V-13.849.329, V-21.312.262, V-26.178.537, V-24.239.347, V-26.620.216, V-12.362.879, V-17.434.641, V-3.642.297 y V-25.382.945.
SEGUNDO: Se acuerda INICIAR DE OFICIO LA SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola y Pecuaria -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado.
TERCERO:. Notifíquese a la Coordinación de Defensa Pública del Estado Guárico, a los fines de que se le asigne un defensor público en materia agraria a los recurrentes en la presente causa, que vele por sus derechos e intereses; Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Oficio. Cúmplase.
QUINTO: En consecuencia, fórmese expediente y asígnesele la numeración correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, encabezado con el escrito de solicitud y sus recaudos.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. San Juan de los Morros, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
EL SECRETARIO,
. IRVING LEONARDO REYES.
MEDIDA. Nº JSAG-424
MGS/IR/nh
|