REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, dieciséis (16) de septiembre de (2016)
(206° y 157°)
PARTE RECURRENTE: Jhoana Josefina Rodríguez, Álvaro José Zapata Medina, Ángel Rafael Escobar Rodríguez, Luis Miguel Sotillo Antoimas, Alvaro David Lopez, José Leonardo Barrios Bello, Orangel Yoel Rodríguez López, Oriana Rodríguez López, Pedro José Castillo Ruiz, José Nieves Alonso, David José Antoimas Fajardo, José Rafael Díaz, Pedro José Medina Rodríguez, Karina Del Valle Medina, Dennymar Josefina Campos González, Agustin Rafael Suarez, Gabriel Eduardo Zapata González, Juan Carlos Zapata Alonzo, Yannitza González, Fabián Alexander Sotillo Antoimas, Fabián Sotillo y Walmore José Zapata, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V-24.620.706, V-25.382.953, V-8.154.012, V-19.029.128, V-20.955.651, V-20.683.844, V-20.955.649, V-24.620.683, V-25.382.970, V-9.918.524, V-5.333.585, V-18.407.697, V-13.849.329, V-21.312.262, V-26.178.537, V-24.239.347, V-26.620.216, V-12.362.879, V-17.434.641, V-3.642.297 y V-25.382.945.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: No tienen representación judicial.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (Inti) y el ciudadano Wolfang Celestino Ledezma Díaz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.833.824.
MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria y Pecuaria
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-S-110.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES:
Comprobado cómo fue, que cursan dos causas con las siguientes nomenclaturas JSAG-110-2016, y JSAG-424-2016, llevadas por este Tribunal Superior Agrario, las cuales podrían relacionarse entre sí, es por ello, que se ordena efectuar la relación de cada causa para determinar la factibilidad de la acumulación de las mismas:
1.- EXPEDIENTE: JSAG-110-2016 “Hato Las Matas”, Santa María de Ipere del estado Guárico. Partes: y el ciudadano Wolfang Celestino Ledezma Díaz,/ Instituto Nacional de Tierras y Terceros.
1.1.- En fecha 12 de febrero del corriente año, el Juzgado recibió escrito de solicitud presentado por el ciudadano Wolfang Celestino Ledezma Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.833.824, actuando en representación del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, de nacionalidad Brasileña, casado, mayor de edad, numero de pasaporte FL042976, de la República de Brasil, en su carácter de representante de la empresa “Agropecuaria Santa Ines C.A.” domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 29 de marzo de 1985, bajo el N° 58, tomo 191-A cuya representación consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la señalada empresa, el día 04 de diciembre del año 2012, alegando: que la mencionada empresa tiene la posesión del fundo denominado “HATO LAS MATAS”, UBICADA EN EL MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO GUÁRICO, constante de 2.157 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos de que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán, Sur: terrenos de Vicente Balza Ramos, Este: terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Ines y Oeste: terrenos de Vicente Balza ramos y camino real que conduce a la ciudad de zaraza del estado Guárico, asistido en este acto por la abogada Aida de Jesús Solano de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.952.056, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 14.707.
1.2.- Se recibió en fecha 12 de febrero de 2016, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se le asignó el número JSAG-S-110. Ahora bien, en fecha 15 de febrero de 2016, admitió la presente solicitud de medida cautelar de protección agraria.
1.3.- El 23 de febrero del 2016, el otrora Juez Superior, decreto medida de protección sobre un lote de terreno denominado “Hato Las Matas”, ubicada en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de 2.157 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos de que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán, Sur: terrenos de Vicente Balza Ramos, Este: terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Ines y Oeste: terrenos de Vicente Balza ramos y camino real que conduce a la ciudad de zaraza del estado Guárico, a favor del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, de nacionalidad Brasileña, casado, mayor de edad, numero de pasaporte FL042976, de la República de Brasil, en su carácter de representante de la empresa “Agropecuaria Santa Ines C.A.”, en contra del Instituto Nacional de Tierras y del cualquier otro tercero. Además, la medida se dictó con un lapso de duración de un (01) año. Y se ordenó notificar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que ejercieran en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio a la medida y de igual manera se ordenó al Instituto Nacional de Tierras realizar todos los trámites administrativos necesarios para regularizar en el presente lote de terreno a la “Agropecuaria Santa Ines C.A.”, representada por el ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, ya identificado. Como también se ordenó notificar a la jefatura territorial de zaraza del estado Guárico, a la Alcaldía del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, a la Procuraduría General de la República y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, a los fines de que hicieran cumplir la decisión dictada.
1.4.- En fecha 08 de marzo se dejó por vista la diligencia presentada en fecha 07 de marzo de 2.016, por el ciudadano Wolfgang Celestino Ledezma Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.833.824, actuando en este acto en representación del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, por medio del cual expuso: “…Solicito de este digno tribunal enviar al Ministerio Publico se abra una averiguación de Desacato en contra de la ciudadana Blanca Josefina Ortega Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.363.343 y de cualquier otro tercero, por no cumplir la decisión dictada por este juzgado en fecha 23 de febrero del 2016. Asimismo, consignaron copia simple de los autos que rielan en el expediente 102, nomenclatura interna de este tribunal y donde se evidencia los actos contrarios a la ley como es la venta y ofrecimiento de parcelas que no son de su propiedad de la ciudadana antes identificada, denuncia que realizaron campesinos del consejo comunal “Coporo Botalon” del municipio de Santa María de Ipire”. En virtud de esto el tribunal ordenó remitir las actuaciones realizadas al Ministerio Publico por estar en presencia de un posible desacato, en contra de la ciudadana Blanca Josefina Ortega Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.363.343 y terceros que hayan hecho caso omiso a lo decidido por este Superior.
1.5.- En fecha 14 de marzo del presente año, compareció por ante este Juzgado el Abogado Nilsa Nohelys Camacho, en su carácter de Defensora Publica Agraria N° 01, del estado Guarico, adscrita a la Unidad de Valle la Pascua, quien expuso: ME OPONGO A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y PECUARIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL A FAVOR DE LA AGROPECUARIA SANTA INES C.A.
1.6.- En fecha 15 de marzo del corriente año se realizo inspección judicial en el hato “las Matas”, antes identificada., a solicitud de la parte actora para la ejecución de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 23 de febrero del corriente año. Donde se levanto un acta dejándose constancia de el lugar donde se encontraba constituido el tribunal, segundo que se observaron portillos en diferentes linderos en toda la unidad de producción presuntamente realizados por terceros y tercero se dejo constancia que la actividad pecuaria consistía en 560 animales de diferentes edades y sexos de la cual se obtenía para el momento de la inspección aproximadamente de 8 a 10 kilos diarios de queso.
1.7.- En fecha 30 de marzo del presente año, compareció por ante este Juzgado el Abogado Nilsa Nohelys Camacho, en su carácter de Defensora Publica Agraria Nº 01, del estado Guárico, adscrita a la Unidad de Valle la Pascua, quien Ratificó LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y PECUARIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL A FAVOR DE LA AGROPECUARIA SANTA INÉS C.A.
1.8.- E fecha 13 de Abril, compareció por ante este Juzgado el Abogado Nilsa Nohelys Camacho, en su carácter de Defensora Publica Agraria N° 01, del estado Guárico, adscrita a la Unidad de Valle la Pascua, quien Ratificó la diligencia de fecha 14 de marzo, relativa a LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA Y PECUARIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL A FAVOR DE LA AGROPECUARIA SANTA INES C.A.
1.9.- En fecha 03 de mayo de 2016, comparecen los Apoderados Judiciales del INTI, quienes alegaron que no se cumplió con el ordenamiento jurídico vigente para el otorgamiento de la Medida, en tal caso solicitan: 1.- QUE SE PROCEDA A REVOCAR LA MEDIDA OTORGADA….POR CUANTO LA MISMA REPRESENTA UN DAÑO AL PATRIMONIO DE LA NACIÓN. 2.- SE OTORGUE LA CUSTODIA DE LA TOTALIDAD DE LAS MAQUINARIAS DESCRITAS EN ESTE EXPEDIENTE.
1.10.- En fecha 29 de junio de 2016, este Juzgado Superior dicto sentencia interlocutoria mediante la cual la Jueza de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda de oficio la acumulación de la medida Nº JSAG-102 a la presente medida.
1.11.- En fecha 13 de julio de 2016, comparecen ante este juzgado los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, Ricardo Laurens y Greiner Marín, titulares d las cédulas de identidad Nros V- 6.856.826 y V- 14.103.887, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 99.716 y 99.787, consignando escrito solicitando a este Juzgado que sea revocada la medida otorgada al ciudadano Wolfang Ledezma Díaz y asimismo solicitan nueva inspección en el lote de terreno denominado “Hato La Matas”.
1.12.-En fecha 18 de julio de 2016, este Juzgado Superior mediante auto fija inspección judicial para el día 25 d julio en el lote de terreno denominado “Hato Las Matas” ubicada en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de 2.157 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos de que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán, Sur: terrenos de Vicente Balza Ramos, Este: terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Ines y Oeste: terrenos de Vicente Balza ramos y camino real que conduce a la ciudad de zaraza del estado Guárico.
1.13.- En fecha 22 de julio de 2016, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras Luis Aponte, solicitando mediante diligencia que este juzgado haga una reprogramación de la inspección fijada para el día 25 de julio del corriente año, por cuanto no cuenta con el vehículo ni el técnico para que se llevara acabo la misma.
1.14.- En fecha 26 de julio de 2016, este Juzgado Superior emite auto ordenando oficiar al Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras para que consignen a este Juzgado el informe técnico de la inspección de fecha 15 de marzo de 2016, en virtud de que no consta en autos dicho informe.
1.15.- En esta misma fecha este Juzgado Superior emitió auto acordando lo solicitado en fecha 22 de julio de 2016, por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras Luis Aponte.
1.16.- En fecha 29 de julio d 2016, este Juzgado Suprior emite auto fijando inspección judicial para el día 11 de agosto de 2016, y se ordena libara los respectivos oficios.
1.17.- En fecha 19 de julio de 2016, este Juzgado Suprior emite auto ordenando oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Guárico, a los fines de que remita a este tribunal toda la información relacionada con el fundo “Hato Las Matas”, n virtud de que el ingeniero agrónomo adscrito a esa a la Unidad de esa defensa, realizó informes técnicos sobre se lote de terreno.
1.18.- En fecha 10 de agosto de 2016, este Juzgado Superior emite auto dejando constancia que el informe técnico solicitado fue enviado vía correo electrónico
1.19.- En fecha 11 de agosto de 2016, este Juzgado Superior emite auto acordando diferir la inspección judicial fijada para esta fecha, por cuanto la Dirección Administrativa Regional.
2. MEDIDA N° JSAG 424-2016.- “Hato Las Matas”, Santa María de Ipire del estado Guárico. Partes: Jhoana Josefina Rodríguez, Álvaro José Zapata Medina, Ángel Rafael Escobar Rodríguez, Luis Miguel Sotillo Antoimas, Alvaro David Lopez, José Leonardo Barrios Bello, Orangel Yoel Rodríguez López, Oriana Rodríguez López, Pedro José Castillo Ruiz, José Nieves Alonso, David José Antoimas Fajardo, José Rafael Díaz, Pedro José Medina Rodríguez, Karina Del Valle Medina, Dennymar Josefina Campos González, Agustin Rafael Suarez, Gabriel Eduardo Zapata González, Juan Carlos Zapata Alonzo, Yannitza González, Fabián Alexander Sotillo Antoimas, Fabián Sotillo y Walmore José Zapata, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V-24.620.706, V-25.382.953, V-8.154.012, V-19.029.128, V-20.955.651, V-20.683.844, V-20.955.649, V-24.620.683, V-25.382.970, V-9.918.524, V-5.333.585, V-18.407.697, V-13.849.329, V-21.312.262, V-26.178.537, V-24.239.347, V-26.620.216, V-12.362.879, V-17.434.641, V-3.642.297 y V-25.382.945/ Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el ciudadano Wolfang Celestino Ledezma Díaz.
2.1.- En fecha 13 de septiembre de 2016, comparecieron por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los ciudadanos Jhoana Josefina Rodríguez, Álvaro José Zapata Medina, Ángel Rafael Escobar Rodríguez, Luis Miguel Sotillo Antoimas, Alvaro David Lopez, José Leonardo Barrios Bello, Orangel Yoel Rodríguez López, Oriana Rodríguez López, Pedro José Castillo Ruiz, José Nieves Alonso, David José Antoimas Fajardo, José Rafael Díaz, Pedro José Medina Rodríguez, Karina Del Valle Medina, Dennymar Josefina Campos González, Agustin Rafael Suarez, Gabriel Eduardo Zapata González, Juan Carlos Zapata Alonzo, Yannitza González, Fabián Alexander Sotillo Antoimas, Fabián Sotillo y Walmore José Zapata, Venezolano, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V-24.620.706, V-25.382.953, V-8.154.012, V-19.029.128, V-20.955.651, V-20.683.844, V-20.955.649, V-24.620.683, V-25.382.970, V-9.918.524, V-5.333.585, V-18.407.697, V-13.849.329, V-21.312.262, V-26.178.537, V-24.239.347, V-26.620.216, V-12.362.879, V-17.434.641, V-3.642.297 y V-25.382.945, sin representación judicial, a los fines de presentar escrito de Amparo Constitucional.
2.2.- En esta misma fecha este Tribunal ordenó darle entrada al presente Amparo Constitucional y se le asigno el N° JSAG-424.
2.3.- En fecha 16 de agosto de 2016, este Juzgado Superior dicta sentencia interlocutoria donde acuerda la recalificación del expediente al Inicio de Oficio a Sustanciación de la Medida Preventiva, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola y Pecuaria -sin juicio.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para conocer la medida cautelar de protección consistente en la conservación de la infraestructura de la unidad de producción, actuando dentro del ámbito de su competencia; razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los parámetros tendentes a verificar si ambas causas son acumulables, es necesario dejar sentado lo siguiente:
La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.
La razón fundamental de esta institución, son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid., Sentencia Nº 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).
Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.
En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.
Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente: “Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.
Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa pretendi.
Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 81, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)
De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa…”.
Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. En tal sentido, es menester precisar que la conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.
Revisadas como han sido ambas causas esta Juzgadora verifico que, en la causa JSAG-424-2016, riela un escrito de Amparo Constitucional de fecha 13 de septiembre de 2016, interpuesto por, los ciudadanos Jhoana Josefina Rodríguez, Álvaro José Zapata Medina, Ángel Rafael Escobar Rodríguez, Luis Miguel Sotillo Antoimas, Alvaro David Lopez, José Leonardo Barrios Bello, Orangel Yoel Rodríguez López, Oriana Rodríguez López, Pedro José Castillo Ruiz, José Nieves Alonso, David José Antoimas Fajardo, José Rafael Díaz, Pedro José Medina Rodríguez, Karina Del Valle Medina, Dennymar Josefina Campos González, Agustin Rafael Suarez, Gabriel Eduardo Zapata González, Juan Carlos Zapata Alonzo, Yannitza González, Fabián Alexander Sotillo Antoimas, Fabián Sotillo y Walmore José Zapata, Venezolano, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V-24.620.706, V-25.382.953, V-8.154.012, V-19.029.128, V-20.955.651, V-20.683.844, V-20.955.649, V-24.620.683, V-25.382.970, V-9.918.524, V-5.333.585, V-18.407.697, V-13.849.329, V-21.312.262, V-26.178.537, V-24.239.347, V-26.620.216, V-12.362.879, V-17.434.641, V-3.642.297 y V-25.382.945, quienes alegan: que se encuentran desempeñando labores de actividad agropecuaria en el lote de terreno denominado “Hato Las Matas”, constante de dos mil ciento cincuenta hectáreas (2.150 has), ubicado en el Sector Coporo Botalón, del Municipio Santa María de Ipire, Parroquia Santa María de Ipire, del estado Guárico, hasta la llegada del ciudadano Wolfang Celestino Ledezma Díaz, un presunto terrateniente, el cual amparándose en una orden judicial invadió con una cantidad importante de semovientes y al personal el lote de terreno ya identificado con la ocupación de las tierras y bienhechurías existentes en el lugar, interrumpiendo el trabajo que realizan; dicha acción fue recalificada de Oficio al Inicio Sustanciación de la Medida Preventiva, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola y Pecuaria -sin juicio, asimismo este juzgado verificó que existe identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
Del mismo modo se constató que en fecha 23 de febrero de 2016 se dicto medida cautelar de protección agraria sobre el lote de terreno denominado “Hato Las Matas”, ubicado en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de 2.157 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos de que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán, Sur: terrenos de Vicente Balza Ramos, Este: terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Ines y Oeste: terrenos de Vicente Balza ramos y camino real que conduce a la ciudad de zaraza del estado Guárico, a favor del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, de nacionalidad Brasileña, casado, mayor de edad, numero de pasaporte FL042976, de la República de Brasil, en su carácter de representante de la empresa “Agropecuaria Santa Ines C.A.”, representado por el ciudadano Wolfang Celestino Ledezma Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.833.824, en contra del Instituto Nacional de Tierras y del cualquier otro tercero.
Evidenciándose de este modo que existe identidad en el mismo “Hato Las Matas” por cuanto los solicitantes alegan que se encuentran desempeñando labores de actividad agropecuaria en el lote de terreno denominado “Hato Las Matas”, antes identificado. Así se declara.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional actuando conforme al principio de concentración de los actos, celeridad procesal y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, acuerda de oficio, la acumulación del expediente Nº JSAG-424-2016 a la presente causa, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria y Pecuaria, sobre el lote de terreno denominado “Hato Las Matas”, constante de dos mil ciento cincuenta hectáreas (2.150 has), ubicado en el Sector Coporo Botalón, del Municipio Santa María de Ipire, Parroquia Santa María de Ipire, del estado Guárico.
SEGUNDO: Se ACUERDA DE OFICIO, la acumulación del expediente Nº JSAG-424 a la presente causa, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la conexión de identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
TERCERO: Se ordena la apertura del cuaderno de medida en la presente causa.
CUARTO: Se ORDENA notificar de la presente decisión por medio de Oficio a la parte accionada, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Para el cumplimiento de las mismas, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
LA JUEZA,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m)
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES G.
MEDIDA: JSAG-424-2016.
MG/IR/lp.
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