REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 08 de Septiembre de 2.016
206° y 157°
En esta misma fecha 08 de Septiembre de 2016, comparecen por ante este Juzgado Superior Agrario del estado Guarico, los Ciudadanos: YAMIL DELAINIS VERENZUELA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.779; asistido por el abogado CARLOS EDUARDO RONDON OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.622.022, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.022; la ciudadana JUANA RAMONA GIL SEGOVIA, C.I. 9.886.556; el ciudadano ANTONIO RICCIO MARTÍNEZ cedula de identidad V-8.783.903, y el abogado LUÍS APONTE, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quienes oralmente manifestaron su intención de solicitar e interponer, amparo sobrevenido, contra las actuaciones y perturbaciones de todas ellas, partes involucradas en los Juicios 346-15, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Calabozo, y el expediente 104 llevado por este Juzgado Superior.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 10 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decretó medida de protección consistente en la continuidad del ciclo de producción de maíz blanco en el fundo colectivo “Las Batallas de Bolívar”, ubicado en el sector buenos aires, caño Baruta, parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de ciento cuarenta y tres hectáreas con dos mil diecisiete metros cuadrados (143 has con 2.017 m2), y se le prohibió a los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia y Omar Antonio Riccio Martínez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.886.556 y V-8.783.903, respectivamente, y a cualquier otro tercero el pastoreo de ganado en el fundo colectivo “Las Batallas de Bolívar”.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró: SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposición al decreto de Medida Cautelar, dictada por este Juzgado en fecha 12 de Agosto del año 2.015, presentada por los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia y Omar Antonio Rico Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.886.556 y V-8.783.903, respectivamente, representados por la Defensora Pública Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, abogada Yoraima Claret Liscano, antes identificada. TERCERO: SE RATIFICA Medida de Protección consistente en la continuidad del ciclo de producción de maíz blanco en el “Fundo Colectivo Las Batallas de Bolívar”, ubicado en el sector Buenos Aires, Caño Baruta, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuarenta y tres hectáreas con dos mil diecisiete metros cuadrados (143 has, 2.017 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por el Fundo Las Palomas; Sur: Terrenos ocupados por el parcelamiento Caño Baruta; Este: Terrenos ocupados por la Cooperativa Apamate 2.000 y Oeste: Caño Baruta, contra los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia y Omar Antonio Rico Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.886.556 y V-8.783.903 respectivamente, y de cualquier otro tercero.
En fecha 06 de octubre de 2015, la abogada Yoraima Liscano apela a la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo.
En fecha 08 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo, acordó oír apelación en un solo efecto y ordeno remitir copias certificadas al Juzgado Superior Agrario.
En fecha 04 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio N° 858-15 de fecha 21 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, mediante el cual remitieron copias certificadas del expediente N° 346-15 nomenclatura de ese Tribunal, se le dio entrada signándole el N° JSAG-385.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Agrario, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2015, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria y ratificó la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada por el mismo.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Juez del Juzgado Segundo, declaró incompetente para continuar conociendo la solicitud de medida cautelar de protección a la producción ganadera, peticionada por la ciudadana Juana Gil, asistida por el abogado Edgar Esqueda, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y declinó la competencia al Juzgado Superior Agrario.
En fecha 21 de enero de 2016, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 020-16, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, de fecha 13 de enero de 2016, mediante el cual remitió expediente signado con el Nº 378-15, nomenclatura de ese Juzgado, se le dio entrada signándole el Nº JSAG-105.
En fecha 17 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Agrario, decreto medida de protección agraria, sobre un lote de terreno denominado “Doña Justina III”, constante de una superficie aproximadamente de ciento sesenta y dos hectáreas (162 has), ubicada en el sector roblito corosito, ordenado las notificaciones de ley.
En fecha 02 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia en el juicio 346-15, declaro: PRIMERO: Competente para conocer del presente Juicio por acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, incoado por los ciudadanos Yamil Delainis Méndez Verenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.908.779, Antonio Pablo Pantoja Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 8.743.526, Mary Alexandra Pantojas Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.908.382, y Antonieta Pantojas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 10.754.797, contra los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.886.556 y Omar Antonio Rico Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.783.903. SEGUNDO: Sin Lugar la Falta de Cualidad opuesta como Cuestión Perentoria por los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.886.556 y Omar Antonio Rico Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.783.903, representados por la Defensora Pública Agraria Primero, extensión San Juan de los Morros abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el Inpre-Abogado Nº 30.961. TERCERO: Con lugar la demanda por acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, incoado por los ciudadanos Yamil Delainis Méndez Verenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.908.779, Antonio Pablo Pantoja Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 8.743.526, Mary Alexandra Pantojas Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.908.382, y Antonieta Pantojas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 10.754.797, contra los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.886.556 y Omar Antonio Rico Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.783.903. CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.886.556 y Omar Antonio Rico Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.783.903, cesar los actos perturbatorios sobre el lote de terreno identificado en autos.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce del presente recurso de Amparo Sobrevenido, interpuesto por los siguientes: YAMIL DELAINIS VERENZUELA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.779; asistido por el abogado CARLOS EDUARDO RONDON OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.622.022, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.022; la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia, C.I. 9.886.556; el ciudadano Antonio Riccio Martínez cedula de identidad V-8.783.903, y el abogado Luís Aponte, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quienes oralmente manifestaron la intención de interponer un amparo sobrevenido contra las actuaciones materiales, perturbaciones y actuaciones de todas ellos, partes involucradas en los Juicios expediente judicial Nro. 346-15, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Calabozo, y el expediente Judicial JSAG-S-104-2016, llevado por este Juzgado Superior; habilitado el tiempo necesario constituido el tribunal por la Jueza, el Secretario y el Alguacil de este juzgado Superior, para resolver la solicitud planteada para tramitar durante el receso judicial, conforme a lo previsto en la Resolución 0018-2016 de fecha 10 de Agosto de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, durante el receso judicial se consideran habilitados todos los días para tramitar las pretensiones de tutela como la incoada por los ciudadanos anteriormente identificados. Es por ello, que considera esta instancia que es necesario pronunciarse en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:
En el día de hoy, Jueves Ocho (08) de Septiembre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos Luís José Aponte Martínez titular de la cedula de identidad Nº V- 7.576.138; inpreabogado 106.667, actuando en su carácter de apoderado Judicial del INTI asimismo a la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia titular de la cedula de identidad Nº V-9.886.556, el ciudadano Omar Antonio Rico Martínez venezolano, mayor de edad titular de la cedula identidad Nº V- 8.783.903, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Yamil DelaInis Venezuela Méndez titular de la cedula de identidad Nº V 18.908.779 actuando en su carácter de representante del colectivos “Las Batallas de Bolívar” debidamente asistida por el profesional del derecho Carlos Eduardo Rondón Olivero ; inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 158.022. Constituido los precitados en la sala de audiencia de este Juzgado Superior Agrario la Juez Dra. Margarita García, el secretario Irving Reyes y el Alguacil Delvis Méndez, seguidamente se le concede el derecho de palabra seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia, quien expuso los hechos controvertidos sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Roblito Corsito, quien manifiesta: “que tiene una medida dictada por este juzgado en fecha 17 de febrero del corriente año la cual este juzgado protege mi producción agropecuario por un lapso de un año hasta el 17 de febrero del 2016, igualmente ciudadana Juez vengo a informar que pon ante el juzgado segundo de primera instancia agraria dicta una sentencia de fecha 02 de mayo del 2016 en la cual se me declara como perturbadora sobre un lote de terreno que con anterioridad he sido protegida es por lo que acudo ante esta Jurisdicción a los fines de que se aclare esta situación jurídica en la que definitivamente me veo afectada en medio de esta incertidumbre ya que el INTI nos informa que los expedientes administrativos de nuestros casos se encuentra en la etapa de sustanciación por lo cual acudimos a solicitar un amparo contra INTI para que se atenga a lo establecido en la medida dictada por este tribunal y se respeten al menos los linderos de cada uno de de nosotros, seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la Ciudadana Yamil DelaInis Venezuela Méndez, quien expone: “ciudadana Juez hago valer mi protección otorgada por la sentencia dictada por el juzgado segundo de primera instancia agraria del estado Guárico de fecha 02 de mayo del 2016, la cual se me protege sobre el lote de terreno donde ejerzo la actividad productiva donde declaran a la ciudadana Juana Gil que cese su perturbación y el INTI nos mantiene en esta disputa en cuanto a los linderos es por ello que solicito amparo contra el INTI, seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras el cual expone: ciudadana Juez el conflicto presentada entre el “Colectivo Las Batallas de Bolívar” y Juana Gil sobre el loto de terreno ubicado en las márgenes del caño las Barutas sector las Palmas, Buenos Aires , jurisdicción de la parroquia el Carvario del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, dicho conflicto es originado por la extralimitación en la georeferenciación del predio apamate sobre el cual el directorio de este instituto dicto el inicio de rescate y medida cautelar en sesión de Nº 311-10 de fecha 06 de abril del 2010 punto de cuenta N° 696 pues la misma traspasa los límites de dicho predio cuyo lindero natural al oeste es el caño Baruta que lo separa del sector Roblito donde se encuentra el fundo “Doña Justina” ocupado por la ciudadana Juana Gil; En fecha 07 de septiembre del 2010 se procedió a incorporar por el mosaico del registro agrario una superficie de terreno constante de 143 has con 2017 m2 a nombre del colectivo batallas de bolívar, desconociendo los derechos de ocupación histórica de la Ciudadana Juan Gil y su grupo familiar sobre referido lote de terreno lo cual viola de forma flagrante el artículo 17 de la ley de tierras y desarrollo agrario, comenzando de esta manera un conflicto con la ciudadana Juana Gil quien en varias oportunidades a solicitado la regularización de ese lote de terreno sin que la misma haya sido considerado complicando aun más la situación el hecho de que en pleno conflicto le fue otorgada en fecha 30 de mayo del 2012 por sesión de directorio N 447-12, al colectivo Batallas de Bolívar, sin que exista acuerdo del directorio para el rescate conclusivo del fundo Apamate y peor aun comparte el lote cede terreno ocupada por la ciudadana Juana Gil por lo que aparte del error técnico en la georeferenciacion se considera subvertido el procedimiento legalmente establecido en la ley de tierras y desarrollo agrario para poder adjudicar concatenado con el articulo 19 ordinal 4 de la ley de procedimientos administrativos todo ello lesiono el derecho que tiene la ciudadana Juana gil como ocupante histórica sobre ese lote de terreno.
Con ánimos de solucionar el conflicto existente se realizo una inspección en 03 de junio del 2015 en compañía del ingeniero José Alas donde se pudo constatar la presencia de Bovino marcado con el hierro quemador del grupo familia de Juana Gil la existencia de un rancho en etapa de construcción con madera de la zona y laminas de zinc así como la construcción de un pozo artesana tipo aljibes que según información suministrada por los personas que allí construían el rancho estaban bajo las ordenes del ciudadano Antonio Pantoja integrante del Colectivo Batallas de Bolívar por lo cual se procedió a la revisión administrativa del caso. Luego de realizada esta inspección se pudo conocer que en el mes de junio el colectivo Batallas de Bolívar comenzó a rastrear 40 has para la siembra de maíz lo que perturbo el libre pastoreo de los bovinos perteneciendo a la ciudadana Juan Gil situación que fue denunciada ante la Guardia Nacional bolivariana quien realizo la inspección de Rigor asimismo fue dictado una medida cautelar provisional de protección de maíz por seis mese por el juzgado segundo de primera instancia agraria del estado Guárico. Finalmente consigno punto de información constante de 02 folios útiles e informe constante de 18 folios a fin de ilustrar a este tribuna.
IV
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Juzgado Agrario, antes de entrar al estudio de la admisibilidad de la presente Recurso de Amparo Sobrevenido, pronunciarse sobre su competencia de la forma siguiente:
Considera esta Instancia Agraria actuando en sede Constitucional que, el criterio general que permite la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente Recurso de Amparo Sobrevenido, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millan), estableció entre otras cosas que:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó la competencia para conocer de la Acción de Amparo, en el expediente número 13-0452 de fecha 16 de agosto de 2013 con ponencia de la Magistrada Abg. Luisa Estella Morales Lamuño, determino la competencia material para conocer y decidir la presente acción, la cual es el siguiente tenor:
“(…) Por ende, la competencia agraria viene a proteger principalmente la actividad y vocación agraria de la producción y de los bienes afectos a ésta independientemente de su ubicación, por lo que la jurisdicción agraria no se encuentra restringida a una visión limitada fundada en una actividad comercial de los sujetos participantes en ésta para determinar la competencia por la materia, sino a un ámbito de resguardo mayor en función de la protección del bien común de la población. Al efecto, debe destacarse sentencia de esta Sala n.° 611/2013, en la cual se expuso: “En este sentido, esta Sala reitera que la competencia agraria, no puede verse bajo la óptica del ejercicio de una simple actividad agraria, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica o negocio, o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar y social, razón por lo cual, los jueces deberán valorar la competencia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no unívoco, ya que comprende no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la floricultura, lo maderero la agroecología y la alimentación animal, entre otros, debiéndose tomar en cuenta también lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y el mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad”… “(…)
Determinado lo anterior, y resaltando que la presente controversia, el presente amparo las partes accionante no denuncia directamente como presunto agraviante al Instituto Nacional de Tierras (INTI, ente competente para otorgar los correspondientes Títulos de adjudicación de conformidad con lo establecido en el Artículos 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de una función de vigilancia administrativa del cumplimiento de los principios establecidos en la Ley de Tierras, no obstante en sus dichos establecen claramente, que el INTI se encuentra actualmente sustanciado los expedientes administrativos correspondientes al fundo “Los Apamates”, a favor de los miembros Yamil Delainis Méndez Verenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.908.779, Antonio Pablo Pantoja Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 8.743.526, Mary Alexandra Pantojas Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.908.382, y Antonieta Pantojas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 10.754.797, y del fundo denominado “Doña Justina III”, constante de una superficie aproximadamente de ciento sesenta y dos hectáreas (162 has), ubicada en el sector roblito corosito, a favor de la Ciudadana Juana Gil, ambos ubicados en las márgenes del Caño Baruta, Sector Las Palomas y Buuenos Aires, Jurisdicción de la El Calvario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en tal sentido Actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones u omisiones de la administración Publica contra los particulares o de los particulares contra la administración publica, que se encuentren relacionados con la materia agraria, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara En razón de lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer del presente juicio por recurso de Amparo Sobrevenido, interpuesto por los Ciudadanos YAMIL DELAINIS VERENZUELA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.779; asistido por el abogado CARLOS EDUARDO RONDON OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.622.022, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.022; la ciudadana JUANA RAMONA GIL SEGOVIA, C.I. 9.886.556; el ciudadano ANTONIO RICCIO MARTÍNEZ cedula de identidad V-8.783.903, y el abogado LUÍS APONTE, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual se llevara adelante conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que resulten aplicables y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República. Y Así se Declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, observa este Juzgado Agrario, que la Acción de Amparo Constitucional intentada por los cuidadnos YAMIL DELAINIS VERENZUELA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.779; asistido por el abogado CARLOS EDUARDO RONDON OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.622.022, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.022; la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia, C.I. 9.886.556; el ciudadano Antonio Riccio Martínez cedula de identidad V-8.783.903, y el abogado Luís Aponte, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quienes oralmente manifestaron su intención de solicitar e interponer, amparo sobrevenido, contra las actuaciones y perturbaciones de todas ellas, partes involucradas en los Juicios 346-15, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Calabozo, y el expediente 104 llevado por este Juzgado Superior.
Alegando que el uno de los supuestos agraviante el INTI, no ha cumplido con la finalización del procedimiento administrativo, de regularización de ambas partes aunado que existen decisiones judiciales contradictorias dictadas por el Tribunal Segundo de Primara Instancia con sede en Calabozo y este Juzgado Superior sobre las medidas de protección dictadas por ambos Juzgados, en contraste quedo demostrado en autos que ha existido por ambas partes perturbaciones, la finalidad de este Amparo consiste en obtener un pronunciamiento favorable para todas las partes involucradas, sobre el cese de las perturbaciones y actuaciones ejercidas, toda vez que el Juez Agrario tiene la obligación, por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de asegurar la no interrupción de la producción agraria, debiendo hacer cesar cualquier acto de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de tales actividades, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recurso naturales renovables[sic], en tal sentido pasa quien suscribe a establecer las siguientes premisas:
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
En esta sentencia se establece que el amparo sobrevenido tiene por efecto el cese de las perturbaciones y actuaciones reciprocas de las partes involucradas en el expediente juncial ciudadana, YAMIL DELAINIS VERENZUELA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.779; la ciudadana JUANA RAMONA GIL SEGOVIa, C.I. 9.886.556; y el ciudadano ANTONIO RICCIO MARTÍNEZ cedula de identidad V-8.783.903.
En el fallo al que se ha hecho alusión, la Sala estableció que la competencia, en este supuesto, descansa en el propio juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de dicha ley, pues la evidente conexión con la causa sometida a su conocimiento y su rol fundamental como rector de ese proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), indican que es el más autorizado para revertir cualquier trasgresión constitucional que pudiera generarse en su despacho, en ejercicio de las potestades disciplinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico. Esta doctrina ratifica la competencia de este Tribunal para conocer de las supuestas lesiones o perturbaciones de las partes en este juicio.
La preindicada sentencia continúa señalando que:
Bajo este esquema, el amparo ejercido en sede cautelar potenciaría la eficacia del medio ordinario de impugnación de la infracción constitucional cuando éste, por sí solo, no sea capaz de asegurar el restablecimiento merecido por el justiciable que ha sufrido una lesión en sus derechos fundamentales, tal como sucedería en los casos de la apelación escuchada en un solo efecto y el recurso de hecho, pues no suspenden la ejecución del fallo que ha sido delatado como causante de un agravio constitucional.
Merece destacarse que, como cualquier medida cautelar, la tutela constitucional provisoria también tiene los atributos de accesoriedad y temporalidad, aunque se diferencia del resto en dos aspectos: (i) su especialidad, pues está exclusivamente dirigida a tutelar derechos fundamentales y (ii) está regida por los principios de sumariedad y brevedad que invisten al amparo constitucional, de manera que conforme lo expresa el artículo 13 de la referida ley “[t]odo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”. De allí se concluye que, entre el universo de medidas disponibles, sólo ésta puede asegurar la sumariedad y brevedad que ameritaría la inmediata restitución de la situación jurídica constitucional en peligro.
Conviene ahora efectuar algunas consideraciones en relación con el procedimiento que será aplicable, a partir de la presente decisión, para la tramitación del amparo cautelar ejercido de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que –en principio- la propia ley señala que deberá aplicarse el procedimiento contenido en los artículos 23 y siguientes eiusdem. De cara a la naturaleza eminentemente provisional del mencionado mecanismo, característica que comparte con el amparo acumulado a la demanda de nulidad de actos normativos o a cualquier pretensión contencioso-administrativa que prevén los artículos 3 y 5, respectivamente, de la ley especial que regula este mecanismo reforzado de tutela, juzga la Sala que lo más apropiado es, entonces, brindarle la misma tramitación que se le otorga a cualquiera de tales peticiones cautelares.
(…)
Repasando lo dicho hasta ahora, se tiene que, frente a la infracción de sus derechos fundamentales, el justiciable podrá optar entre agotar el mecanismo ordinario o acudir al amparo. En el primer caso, podrá solicitar la tutela reforzada de sus derechos fundamentales por vía cautelar acumulándola a la vía ordinaria de que se trate (vgr. apelación o recurso de hecho), de manera que pueda salvaguardar su situación jurídico constitucional mientras dure el trámite del recurso correspondiente; A juicio de esta sentenciadora la acción de amparo sobrevenido incoada por los ciudadanos suficientemente identificados cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia fundamentalmente porque:
1) Existen sentencias disímiles emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de fecha 10 de agosto de 2015, 30 de agosto de 2015 y 02 de mayo de 2016, y de este Juzgado Superior de fecha 12 de siembre de 20015 y 17 de febrero de 2016, sobre las mismas partes, y objeto.
2) El amparo se propuso se propuso dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de apelación e impugnación, de los juicios 346-15, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario y el JSAG-S-104-2016, llevado por este Juzgado Superior; siendo que la apelación del primero a la fecha no se ha recibido en este órgano judicial (véase criterio de la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 654 de fecha 30/11/2011) “de donde se concluye que el alegato de la tercera interesada Marlene García de Rodil, demandante en la causa principal, respecto de que el amparo fue interpuesto extemporáneamente es infundado; por el contrario, la pretensión de tutela constitucional cautelar en todo caso se incoó antes del lapso para ejercer el recurso de reclamo por lo que el ejercicio anticipado del amparo no autoriza a desestimarlo en atención a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional acerca de la validez del ejercicio anticipado de los medios de defensa”.
3) los medios de impugnación (amparo, impugnación y apelación oposición a la medida o reclamo) tienen el mismo objeto lo que se desprende de los alegatos de las partes en el presente amparo interpuesto.
Por otro lado, las pretendidas lesiones se produjeron en el proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis, proviene de las partes involucradas, la cual se materializa en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionan el derecho a los solicitantes como es la protección a la producción agroalimentaria, tratándose de una lesión de un derecho constitucional, siendo el derecho denunciado como conculcado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestro Texto Político Fundamental, todo lo cual resalta que la acción se ajusta a las características indicadas en la decisión Nº 88 de fecha 12/02/2011.
Resuelta la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional esta Sentenciadora observa que las lesiones denunciadas por las partes involucradas en el juicio 346-125, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia agraria con sede en la Cuidada de Calabozo, y el juicio JSAG-S-104-2016, llevado por este Juzgado Superior, se refiere a la violación del debido proceso por la ejecución de medidas de protección a la producción agroalimentarias dictadas por ambos Juzgados, siendo que ambos juzgados integran la jurisdicción agraria y que, por esa razón, debieron determinar con precisión la competencia de cada uno y evitar confrontaciones entre las partes involucradas, a la luz de lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Resolución Nº 2006-13 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas esta Juzgadora observa que el procedimiento principal se inició por solicitudes de medidas de protección a la producción agroalimentaria, de ambas partes, sobre dos parcelas de terrenos contiguas e individualizadas ambos fundos ubicados en las márgenes del Caño Baruta, Sector Las Palomas y Buenos Aires, Jurisdicción de la El Calvario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, las cuales están separadas o divididas por el Caño Baruta, el primero de los fundos fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras mediante titulo de adjudicación, el cual fue posteriormente revocado, por cuanto el mismo evidenciaba errores de calculo y determinación de los linderos, aunado a que no se había concluido el procedimiento de rescate del mismo; y el segundo está en espera de regularización y determinación de loas linderos por partes del Instituto Nacional de tierras,
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en muchos fallos. Así, la Sala Constitucional en la decisión Nº 1881 de fecha 11 de diciembre de 2011 con carácter vinculante estableció que:
“En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria”.
En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.
Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, –quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide.
La anterior decisión si bien se refiere de manera directa a la desaplicación de ciertos penales –los previstos en los artículos 471 literal a) y 472 del Código Penal- contiene orientaciones precisas que permiten a los jueces determinar cuándo una concreta disputa entre particulares debe ser atendida por los jueces agrarios con preeminencia a otros jueces con distintas competencias. De esta manera la Sala estableció que corresponderá a la jurisdicción agraria conocer de: 1) Los conflictos surgidos entre particulares relacionados con la actividad agraria, 2) Si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, entre ellas las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola; 3) Aún prescindiendo de tales instituciones conocerán los jueces agrarios conforme a la precitada doctrina si se trata de disputas entre particulares sobre inmuebles con vocación bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano.
En el caso de autos lo que pretende los solicitantes en el juicio principal es la declaratoria de medidas de protección a la producción agroalimentaria, y que han surgido controversias y perturbaciones entre las partes, no obstante ambas alegan tener producción agroalimentarias, hecho este, comprobados en este proceso de amparo sobrevenido, con la presentación del informe técnico de fecha 08 de julio de 2016, elaborado la Gerencia de Registro Agrario. Nacional.
En criterio de esta sentenciadora las perturbaciones y actuaciones materiales de ambas partes ocupante de ambos fundos agropecuarios, se han generado como consecuencia de una falta de claridad y determinación técnica en los linderos de los fundos objeto de los expedientes administrativos llevados por el Instituto Nacional de Tierras, y que actualmente se encuentran en estado de sustanciación. Así se Establece.
Al hilo de la anterior argumentación se concluye que en la presente causa el Instituto nacional de Tierra deberá proceder a determinar técnicamente, la factibilidad de culminar con el procedimiento de recuperación del Fundo “los Apamates”, asimismo deberá establecer la viabilidad de la adjudicación o regularización del lote de terreno que constituye el “Fundo Doña Justina III”.
De lo expresado anteriormente, se observa que en el presente caso las partes, han procedido a efectuar actuaciones que ponen en riesgo la producción agroalimentaria, como consecuencia de una falta de determinación técnica de los linderos de cada lote de terreno, en la audiencia éstas concordaron que en los fundos colindantes existe indeterminación técnica de los linderos, aunado al desorden procesal en que se han visto envueltas, hecho este conocido este Juzgadora por notoriedad judicial, pues este mismo órgano jurisdiccional decretó medida de seguridad y protección agroalimentaria a favor de una de las partes, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de Calabozo dicto igualmente medida de protección a la producción agroalimentaria a favor de la otra parte.
Por consiguiente, comprobado con ha sido que ambas partes la ciudadana YAMIL DELAINIS VERENZUELA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.779; y los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia, C.I. 9.886.556; y Antonio Riccio Martínez cedula de identidad V-8.783.903, ha desplegado actuación materiales que podrían perjudicial la producción agroalimentaria, es por lo que este Juzgado Superior ordena a dichos cuidadnos a respetar y abstenerse de ejecutar actividades fuera de los linderos, establecidos de la siguiente manera: el Fundo Doña Justina III, ocupado por la Ciudadana Juana Ramona Gil Segovia, C.I. 9.886.556; hasta el lindero Este de Caño Baruta, y el fundo “los Apamates” hasta el lindero Oeste del Caño Baruta. Y asi se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente con Lugar el amparo constitucional sobrevenido interpuesto por los Ciudadanos: YAMIL DELAINIS VERENZUELA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.779; asistido por el abogado CARLOS EDUARDO RONDON OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.622.022, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.022; la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia, C.I. 9.886.556; el ciudadano Antonio Riccio Martínez cedula de identidad V-8.783.903, y el abogado Luís Aponte, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Amparo Cautelar Sobrevenido, sobre un lote de terreno ubicado constante de una superficie aproximadamente de ciento sesenta y dos hectáreas (162 has), ubicada en el sector Roblito Corosito, alinderado de la siguiente manera: Norte: finca “Corosito” y la “Solaya”. Sur: terrenos de Omar Rico. Este: Caño de Bartola y Oeste: Quebrada de corosito. Se recibió en fecha 13 de enero de 2016
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional Sobrevenida ejercida por los Ciudadanos: YAMIL DELAINIS VERENZUELA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.779; asistido por el abogado CARLOS EDUARDO RONDON OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.622.022, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.022; la Ciudadana JUANA RAMONA GIL SEGOVIA, C.I. 9.886.556; el ciudadano ANTONIO RICCIO MARTÍNEZ, cedula de Identidad V-8.783.903, y el abogado Luís Aponte, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI),
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y en virtud que actualmente el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sustancia el expediente administrativo correspondiente al PROCEDIMIENTO DE RESCATE del Fundo “Los Apamates”, así como la Regularización de los Ocupantes del Fundo “Doña Justina III”, se Ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), continuar con dicha sustanciación y su posterior culminación dentro de los lapsos establecidos en la normativa aplicable a la materia, para resguardar la productividad agraria y la situación jurídica en que se encuentran ambos lotes de terrenos, garantizando a las personas involucradas en el proceso productivo de los mencionado fundo el cumplimiento y reinicio de sus labores cotidianas libre de toda coacción o amenazas, además orientar y asentir la culminación de los ciclos agrícolas correspondientes.
CUARTO: Derivado de lo que antecede se ORDENA a los Ciudadanos YAMIL DELAINIS VERENZUELA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.779; JUANA RAMONA GIL SEGOVIA, C.I. 9.886.556; y ANTONIO RICCIO MARTÍNEZ, cedula de identidad V-8.783.903, abstenerse de ejecutar actividades fuera de los linderos, establecidos de la siguiente manera: el Fundo Doña Justina III, ocupado por la Ciudadana Juana Ramona Gil Segovia, C.I. 9.886.556; hasta el lindero Este de Caño Baruta, y el fundo “los Apamates” hasta el lindero Oeste del Caño Baruta.
QUINTO: Se ORDENA notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras (ORT), con sede en la ciudad de Calabozo del estado Guárico.
OCTAVO: Se ordena notificar mediante oficio al Destacamento 342 Comando de Zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.
EXPEDIENTE: JSAG-104-2016.-
MGS/IR.-
|