REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 16 de Septiembre de 2.016
206º y 157º

El presente Procedimiento por Constitución de Servidumbre de Paso, presentada por el ciudadano Héctor Antonio Cumare Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.105.002, asistido por el abogado José Arquímedes Díaz, con el carácter de auto e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, ambos de este domicilio, contra el ciudadano Benjamín Tropel Capriles, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 3.141.143, domiciliado en el “Hato la Fundación de Los Caros”, ubicado en el municipio Francisco de miranda, parroquia Guardatinaja estado Guárico. Presentado en fecha 12 de Julio de 2.013, constante de 46 folios.
I
NARRATIVA

En fecha 17 de Julio de 2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada a la presente causa y le asignó número de expediente, asimismo ordeno subsanar a los fines de su admisión. (Folio 47).
En fecha 22 de Julio de 2.013, la suscrita secretaria de este Juzgado abogada Maribel Caro Rojas, dejó constancia que se texto y corrigió foliatura desde el folio 12 al 47 del presente expediente. En esta misma fecha, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, supra identificado mediante la cual subsano el escrito libelar. (Folio 49).
En fecha 26 de Julio de 2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió el presente asunto y ordenó la citacion de la parte accionada, asimismo se libró la respectiva boleta de citacion. (Folios 50 al 51).
En fecha 23 de Enero de 2.014, el Alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consignó mediante diligencia una boleta de citacion librada a la parte accionada con sus respectiva compulsa, en virtud de que el ciudadano demandado no se encontraba en su domicilio. (Folios 52 al 62).
En fecha 04 de Noviembre de 2.014, suscribió diligencia la representación judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abocamiento del Juez al conocimiento del presente litigio. (Folio 63).
En fecha 05 de Noviembre de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud de solicitado por la representación judicial de la parte accionante, se abocó al conocimiento del presente asunto, asimismo ordeno agregar la diligencia de fecha 04/11/2.014, al presente expediente. (Folio 64).
En fecha 10 de Noviembre de 2.014, el Juez de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se abocó y ordeno librar boleta de citacion a la parte accionada. (Folio 65 al 66).
En fecha 03 de Febrero de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante cual consignó boleta de citacion sin firmar con su respectivas compulsa. (Folios 67 al 84).
En fecha 13 de Febrero de 2.015, presentó escrito este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la parte accionante, asistido por la abogada Jane Maria Matute Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.252, mediante el cual solicitó respetuosamente que se libraran los Carteles de Citacion de acuerdo con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folios 85 al 90). En esta misma fecha suscribió diligencia el ciudadano Regulo Carrizalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.990.286, mediante la cual le solicito a este tribunal que se le expidiera copia simple del la totalidad del expediente al igual que el cuaderno de Medida. (Folio 91 y 92).
En fecha 20 de Febrero de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en atención a lo solicitado por la parte demandante ordenó librar sendos carteles de emplazamiento a los fines de la citacion de la parte accionada. (Folios 93 al 95)
En fecha 24 de Febrero de 2.015, suscribió diligencia la parte accionante asistido de abogada, ambos supra identificados, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual solicitaron los carteles de citacion y expusieron haber recibido los mismos a los fines de darle cumplimiento a lo estipulado por el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 96 y 97).
En fecha 27 de Marzo de 2.015, suscribió diligencia la parte accionante asistido de abogada, mediante la cual consignan las publicaciones de los carteles de citacion publicados en el periódico La Antena y la Gaceta oficial Agraria de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la parte demandada. (Folios 98 al 101).
En fecha 24 de Abril de 2.015, la suscrita secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogada Liliana Mogollón, dejó constancia por medio de diligencia de la fijación de los carteles de citacion en la morada del demandado y en la cartelera del tribunal. (Folio 102).
En fecha 27 de Abril de 2.015, la suscrita secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogada Liliana Mogollón, dejó constancia por medio de diligencia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 202 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 103).
En fecha 04 de Mayo de 2.015, este Juzgado Agrario en virtud del vencimiento de los requisitos previsto en artículo 202 de la referida Ley, acordó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que designará un Defensor Público a la parte demandada, a tales fines se libro el mencionado oficio. (Folios 104 y 105).
En fecha 02 de Junio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia por medio de acta de la celebración de Audiencia Conciliatoria, donde intervinieron las dos partes involucradas en presente litigio y donde se pactó mediante el dialogo la suspensión de la causa por un lapso de 10 días continuos a los fines de presentar una propuesta final de una posible solución. (Folio 106 al 108).
En fecha 09 de Junio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia por medio de acta de la celebración de una segunda Audiencia Conciliatoria, donde se acordó la suspensión de la causa por una lapso de 27 días continuos. (Folios 109 al 115).
En fecha 01 de Julio de 2.015, suscribió diligencia ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, Defensora Pública Agraria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, mediante la cual le expone al tribunal de su designación como defensora de la parte accionada mediante oficio N° UR-GU-VP-2015-097. (Folios 116 al 118).
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 26 de Julio de 2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se apertura el cuaderno de medida y se acordó la practica de la Inspección Judicial. (Folio 01).
En fecha 24 de Septiembre de 2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó diferir inspección judicial en virtud del oficio N° 107-13, emanado de la Dirección Administrativa Regional Guárico. (Folio 02)
En fecha 25 de Septiembre de 2.14, presento escrito el Abg. Gerges Montilla Lices, Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Delegación Calabozo, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 03 al 05).
En fecha 30 de Septiembre de 2.014, este Juzgado Agrario, fijó fecha para el traslado y constitución en el lote de terreno denominado “Hato la Fundación de los Caros”. Asimismo ordeno librar los oficios correspondientes al traslado. (Folios 06 al 08).
En fecha 07 de Octubre de 2.014, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado mendicante la cual dejo constancia que se texto y corrigió foliatura desde el folio 03 al folio 05, del presente cuaderno de medidas. (Folio 09).
En fecha 08 de Octubre de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró desierto el acto de inspección judicial en virtud de la incomparecencia de las partes. (Folios 10).
En fecha 09 de Febrero de 2.015, suscribió diligencia el Abg. José Arquímedes Díaz, Defensor Público Agrario, mediante la cual le solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, nueva oportunidad para la realización de la inspección Judicial. (Folios 11 y 12).
En fecha 05 de Mayo de 2.015, suscribió diligencia el Abg. Gerges Montilla Lice, Defensor Público Agrario, mediante la cual solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, nueva fecha para la fijación de la practica de la inspección judicial. (Folios 13 y 14).
En fecha 08 de Mayo de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto acordó la práctica de la inspección judicial solicitada, así como también acordó librar los oficios correspondientes al traslado y constitución del tribunal en lote de terreno objeto de litis. (Folios 15 al 17).
En fecha 28 de Mayo de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia mediante acta de la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de conflicto. (Folios 18 al 21).
En fecha 12 de Agosto de 2.015, suscribió diligencia el abg. José Arquímedes Díaz, Defensor Público Agrario, mediante la cual solicito a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijar nueva oportunidad para la Practica de Inspección Judicial a los fines de dejar constancia si se cumplió o no con el acuerdo de llevado acabo mediante Audiencia Conciliatoria. (Folios 22 y 23).
En fecha 16 de Septiembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó traslado y constitución en el lote de terreno objeto de litis. Asimismo, ordeno librar los oficios correspondientes a los fines del traslado. (Folios 24 al 26).
En fecha 01 de Octubre de 2.015, subscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual dejó constancia de la entrega del oficio N° 685-15. (Folios 27 y 28).
En fecha 04 de Noviembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó diferir inspección judicial en virtud de que no se disponía de vehiculo. (Folio 29).
En fecha 09 de Noviembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijo nueva fecha para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de litigio. Asimismo, se ordenó librar los oficios correspondientes a la práctica de la misma. (Folios 30 al 32).
En fecha 02 de Diciembre de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó oficio N° 933-2015. (Folios 33 y 34).
En fecha 27 de Enero de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaro desierta la Inspección Judicial, en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto. (Folio 35).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente Juicio. Así se declara.
III
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la última actuación procesal de la parte actora, fue realizada en fecha 12 de Agosto de 2.015, mediante cual solicitó la realización de Inspección Judicial en lote de terreno objeto de litigio, a los fines de dejar constancia si el acuerdo llevado acabo mediante Audiencia Conciliatoria de fecha 09 de Junio de 2.015, aun se mantenía en vigencia, asimismo se evidencia en autos que la misma quedo desierta en fecha 27 de Enero de 2.016, en virtud de la incomparecencia de las partes, sin que posterior a esa actuación, conste en las actas procesales algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de un año, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte actora.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la perención; resultando forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar La Perención de la Instancia y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el juicio por Constitución de Servidumbre de Paso, incoado por el ciudadano Héctor Antonio Cumare Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.105.002, asistida por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico extensión Calabozo, contra el ciudadano Benjamín Tropel Capriles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.141.143.
SEGUNDO: Perención de la instancia en el juicio por Constitución de Servidumbre de Paso, incoado por el ciudadano Héctor Antonio Cumare Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.105.002, asistida por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico extensión Calabozo, contra el ciudadano Benjamín Tropel Capriles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.141.143.
TERCERO: Se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en Calabozo, a los dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (16/09/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,
HUMBERTO MORALES PADRON
LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy dieciséis de Septiembre del año dos mil dieciséis (16/09/2.016), siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.). Conste.


LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON




Exp.241-13
HMP/LM/yt