REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 16 de Septiembre de 2.016
206º y 157º
El presente Procedimiento por Acción de Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, incoado por la ciudadana Ramona Antonia Álvarez de Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.996.581, domiciliada en el Fundo “La Fortuna” , ubicado en el Canuto; Parroquia San Lorenzo de Tiznado, municipio Ortiz del estado Guárico, asistida por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, Defensora Publica Primero Agraria del estado Guárico, contra los ciudadanos Carlos Luís Cedeño Brizuela, Luís Enrique Ceballos, Ángel Ramón Bolívar Brizuela, Gonzalo Benigno Cedeño y Martín Félix Brizuela Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.352.014, V- 14.147.210, V- 13.874.668, V- 15.082.740 y V- 2.519.865, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada asignándole el Nº 242-13, en fecha 06 de Agosto de 2.013 y se admitió la presente demanda, librándose las respetivas boletas de la citación a la parte demandante, ciudadanos antes mencionados.
I
NARRATIVA
En fecha 24 de Noviembre de 2.013, se recibió comisión signada con el Nº 201-13, contentivo de cuarenta y seis folios útiles (46), procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folio 80 al 128)
En fecha 06 de Marzo de 2.014, suscribió diligencia la Defensora Publica Primera Agraria, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, abogada Yoraima Liscano, solicitando a este tribunal citación por cartel a la parte demandada, (folio 130)
En fecha 11 de Marzo de 2.014, este Juzgado se libró cartel de citación a la parte demandada, ciudadanos Carlos Luís Cedeño Brizuela, Luís Enrique Ceballo, Ángel Ramón Bolívar Brizuela, Gonzalo Benigno Cedeño y Martín Feliz Brizuela Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.352.014, V- 14.147.210, V- 13.874.668, V- 15.082.740 y V- 2.519.865, respectivamente, así mismo se libró oficio al Director del Servicio Autónomo de la imprenta Nacional y Gaceta Oficial, para la publicación respectiva, así como el despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico. Folio (131 al 135)
En fecha 10 de Abril de 2.014, suscribió diligencia la abogada Yoraima Liscano, representante de la parte actora en ele presente juicio, solicitando a este Juzgado la entrega del cartel de citación para así dar cumplimiento de su respectiva publicación. Folio (136).
En fecha 08 de Mayo de 2.014, mediante diligencia suscrita por la abogada Yoraima Liscano, consignó página completa correspondiente al Diario La Antena, en cual se encontraba el Cartel de Citación, cuya publicación fue ordenada por este tribunal. Folio (137).
En fecha 28 de Mayo de 2.014, mediante diligencia suscrita por la abogada de la parte acora, consignó ejemplar de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Vezuela, de fecha 14 de Mayo de 2.014, en la cual se encuentra Cartel de Citación, cuya publicación fue ordenada por este tribunal. Folio (139 al 151)
En fecha 24 de Septiembre de 2.014, se recibió camisón signada con el Nº C- 1693-14, contentivo de 05 folio útiles, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitido mediante oficio Nº 178-14 de fecha 08 de Agosto de 2.014, recibió por este tribunal en fecha 13 de Agosto de 2.014. Folio (152 al 157)
En fecha 10 de Octubre de 2.014, suscribió diligencia la abogada de lamparte acora en el presente expediente solicitando al tribunal la designación de un Defensor Publico con competencia Agraria a la parte demandante. Folio (158).
En fecha 20 de Octubre de 2.014, en virtud de los solicitado mediante diligencia en fecha 10 de Octubre de 2.014, este Juzgado insto a la parte accionante a proporcionar la dirección exacta de la parte demandada antes mencionada, a fin de cumplir con las formalidades previstas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio (159).
En fecha 21 de Octubre de 2.014, mediante diligencia suscrita por la abogada de la accionante solicitando a este tribunal comisionar al Juzgado del municipio Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, con el fin de de practicar citación a la parte demandada. Folio (160)
En fecha 06 de Noviembre de 2.014, suscribió diligencia la abogada de la parte demandante, solicitando a este Juzgado emitir correspondiente auto de abocamiento a los fines legales pertinentes, así mismo este Juzgado se abocó a la presente causa. Folio (161 al 162).
En fecha 11 de Noviembre de 2.014, se libraron nuevas boletas de citación a la parte accionada en el presente juicio, así mismo se comisionó al Juzgado distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Folio (163 al 171)
En fecha 14 de Enero de 2.015, suscribió diligencia la abogada Gramelis Spartalian, en su carácter de Defensora Auxiliar Agraria adscrita a la defensa Publica del estado Guárico, solicitando se le sea comisionada como correo especial a la ciudadana Ramona Antonia Álvarez de Niño, con el fin de trasladar dicha comisión y regresarla al tribunal de origen. Folio (172 al 173)
En fecha 20 de Enero de 2.015, se nombró como correo especial ala ciudadana Ramona Antonia Álvarez de Niño, con el fin de trasladar dicha comisión y regresarla al tribunal de origen. (Folio 174).
II
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 06 de Agosto de 2.013, mediante auto se ordenó la apertura del cuaderno de medidas de la presente causa, con sus respectivas copias certificadas así mismo se fijo oportunidad para llevar acabo inspección judicial. Folio (01 al 13)
En fecha 10 de Octubre de 2.013, se declaró desierta la inspección judicial por cuanto no compareció la parte interesada para la práctica de la dicha inspección. Folio (15)
En fecha 12 de Noviembre de 2.013, mediante diligencia suscrita por la abogada de la parte accionante en ele presente expediente, solicitando nueva oportunidad para llevar acabo inspección judicial en dicho lote de terrenos. Folios (16)
En fecha 12 de Noviembre de 2.013, se fijó oportunidad para llevar acabo inspección judicial sobre el lote de terrenos objeto de la perturbación. Folio (17)
En Fecha 12 de diciembre de 2.013 se declaró desierta inspección judicial fija mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2.013, por cuanto no compareció la parte interesada si por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (18)
En fecha 04 de febrero de 2.014, suscribió diligencia la abogada representante de la parte actora, solicitando nueva oportunidad para llevar acabo inspección judicial sobre el lote de terrenos objeto de la perturbación, así mismo se acordó el día y la hora para llevar acabo dicha inspección judicial Folio (19 al 20)
En fecha 18 de Marzo de 2.014, se declaró desierta la inspección judicial por cuanto no compareció la parte interesada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (21)
III
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente Juicio. Así se declara.
IV
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la ultima actuación procesal de la parte actora, fue realizada en fecha 14 de Enero de 2.015, solicitando la parte actora ciudadana Ramona Antonia Álvarez de Niño, antes identificada, se nombre como correo especial con el fin de trasladar camisones al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Juan German Roscio y Ortiz de la circunscripción Judicial del estado Guárico y regresarla al tribunal de origen, con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada, sin que posterior a esa actuación, conste en las actas procesales algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de un año y ocho meses, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte actora.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la perención; resultando forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar La Perención de la Instancia y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el juicio de Acción de Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, incoado por la ciudadana Ramona Antonia Álvarez de Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.996.581, asistida por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, Defensora Publica Primera Agraria del estado Guárico inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 30.961, contra los ciudadanos Carlos Luís Cedeño Brizuela, Luís Enrique Ceballos, Ángel Ramón Bolívar Brizuela, Gonzalo Benigno Cedeño y Martín Félix Brizuela Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.352.041, V- 14.147.210, V- 13.874.668 V- 15.082.740 y V- 2.519.865, respectivamente.
SEGUNDO: Perención de la Instancia en la Acción de Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, incoado por la ciudadana Ramona Antonia Álvarez de Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.996.581, asistida por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, Defensora Publica Primera Agraria del estado Guárico inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 30.961, contra los ciudadanos Carlos Luís Cedeño Brizuela, Luís Enrique Ceballos, Ángel Ramón Bolívar Brizuela, Gonzalo Benigno Cedeño y Martín Félix Brizuela Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.352.041, V-14.147.210, V- 13.874.668 V-15.082.740 y V-2.519.865, respectivamente.
TERCERO: Se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en Calabozo, a los dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil quince (16/09/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO MORALES PADRON
LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy dieciséis de Septiembre del año dos mil dieciséis (16/09/2.016), siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON
Exp.242-13
HMP/LM/dm
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