REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIESISEIS (19/09/2016)
AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.

SOLICITANTE: Ciudadana Marina del Rosario Araque Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.888.895, asistida por la abogada Ana Maria Irausquin Soto, inscrita en el Inpre-Abogado Nº 37.778.
MOTIVO: Solicitud de Medida de Protección a Objeto de Asegurar la Producción Agropecuaria, desarrollada en el Lote de Terreno denominado “Finca Los Palmaritos”.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, iniciado por libelo de demanda acompañado de anexos, presentado en fecha 16 de Mayo de 2.016, por la ciudadana Marina del Rosario Araque Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.888.895, (folios 01 al 23). En esa misma fecha, se ordenó darle entrada y signarle número correspondiente. Por auto de fecha 23 de Mayo, fue admitida la presente demanda, acordándose la practica de Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Finca Los Palmaritos”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico, el cual se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos generales Norte: Con terrenos de la sucesión Juan Nieves denominada “La Guasita”; Sur: Con terrenos de la posesión denominada “Félix”; Este: Con quebrada “La Icotea” y Oeste: Con Quebrada “La Montosa”, fijando oportunidad para su traslado y constitución en el lote de terreno supra identificado a fin de decidir sobre la medida de protección solicitada. (Folios 25 al 28). Siendo practicada la misma en fecha 27 de Mayo de 2.016, tal y como consta en acta cursante a los folios 32 al 36, en la cual se ordeno a los ciudadanos Diego Brizuela, Juan José Gouverneur Henríquez y Juan Andrés Gouverneur Araque, plenamente identificados en el acta de inspección, a que en un lapso de quince (15) días continuos a partir de la fecha del acta de inspección, recoger el ganado restante el cual se encuentra en la sabana del decujus Juan Bautista Gouverneur Blanco. En fecha 13 de Junio este Juzgado dicto auto mediante el cual acuerda fijar oportunidad para su traslado y constitución en el lote de terreno denominado “Finca Los Palmaritos”, supra identificado, a fin de verificar si se cumplió con lo ordenado en el acta de Inspección de fecha 27 de Mayo de 2.016, folios 37 al 40. En fecha 15 de Junio de 2.016, la solicitante debidamente asistida de abogado, supra identificada presento escrito mediante el cual solicita al Tribunal Medida de Protección tendente a trasladar los semovientes a fundo que puedan ser atendidos por personas de su confianza, con acceso a todos los sucesores de Juan bautista Gouverneur blanco sin que medie conflictos de intereses, ello invocando con carácter de urgencia. En fecha16 de Junio se levanto acta contentiva del traslado y constitución de este Tribunal en el lote de terreno denominado“Finca Los Palmaritos”, mediante la cual dejo constancia que no se recogió el ganado perteneciente al decujus y causante del presente juicio tal y como se ordeno en el acta de Inspección anterior. Como consecuencia de lo cual este Tribunal Exhortóa los funcionarios pertenecientes al Destacamento Nº 341 del Puesto de Dos Caminos a visitar el predio donde se encuentra constituido a los fines de contabilizar el ganado, folios 55 al 56. En fecha 20 de Junio se recibió oficio signado con el Nº CZPOINB34-D3413RACIA-SIP-501, emitido por el Comando de Zona para Orden Interno Nº 34, Destacamento 341, Tercera Compañía, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guarico, de fecha 20 de Junio de 2.016, mediante el cual remite anexo al presente oficio, diligencias practicadas por esa Unidad, el día 19 de Junio del 2.016, en el Fundo “Palmarito”, de la Parroquia San Francisco de Tiznados del Municipio Ortiz del Estado Guarico, folios 57 al 59. En fecha 27 de Junio de 2.016 suscribió diligencia el ciudadano Juan José Gouverneur Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.711.640, debidamente asistido del abogado en ejercicio José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva fijar Audiencia Conciliatoria, de conformidad con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de buscar una posible partición amistosa entre los coherederos. En fecha 28 de Junio de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar oportunidad para la realización de Audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente proceso, para el día 11 de Julio a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), folios 64 y 65. En fecha 11 de Junio de 2.016, oportunidad previamente fijada para la realización de la audiencia conciliatoria, se dejo constancia mediante acta que no se encuentra la parte accionada ciudadano Juan José Gouverneur Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.711.640, ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por lo cual este Juzgado acuerda diferir la presente audiencia y por auto separado se fijará nueva oportunidad, (folio 69). En esa misma fecha consigo escrito la solicitante Ciudadana Marina del Rosario Araque Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.888.895, asistida por la abogada Ana Maria Irausquin Soto, inscrita en el Inpre-Abogado Nº 37.778 mediante la cual ratifica en todo su contenido la solicitud de Medida presentada en fecha 16 de Mayo de 2016, folios 70 al 72. Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2.016, suscrita por la parte actora, indica al Tribunal la dirección exacta del Fundo La Mesita. En fecha 15 de Julio de 2.016 este Tribunal dicto auto mediante el cual fijo nueva oportunidad para la Audiencia Conciliatoria, para el día viernes 05 de Agosto de 2.016. En fecha 05 de Agosto se levanto acta mediante la cual se declaro desierto el acto de la audiencia conciliatoria, en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes en el proceso. En fecha 09 de Agosto suscribe diligencia la parte actora, supra identificada, mediante la cual después de un análisis expuesto de la causa, ratifica la solicitud de Medida de Protección, asimismo solicito copia certificada de todo el expediente, (folios 78 al 80). En fecha 09 de Septiembre de 2.016, suscribe diligencia la parte actora supra identificada mediante la cual desiste de la presente solicitud, (folio 82).
A los fines de decidir sobre la Homologación del desistimiento planteado por la parte actora, este Tribunal, observa:
Que en fecha 09 de Septiembre de 2.016, mediante diligencia suscrita por la solicitante de la presente medida Ciudadana Marina del Rosario Araque Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.888.895, actuando en su propio nombre y representación expuso:“…En virtud que no se tomo medida de protección oportuna, continua el robo de mi ganado y el de mis hijos en la finca ya mencionada en el presente expediente, quedando ilusoria la decisión, en consecuencia Desisto de la presente solicitud…”
Al respecto, resulta oportuno destacar, que el Desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, representando una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, contentiva de su deseo de abandonar el desarrollo del proceso pendiente. Por tanto, el Desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
En torno a la regulación de la figura del Desistimiento, de forma supletoria se aplican las normas contenidas en los artículos 263, 264, y 266 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se reproduce textualmente, en los términos siguientes:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
“…Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
“…Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
“…Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
Del examen de dichas normas se distingue dos tipos distintos de Desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la demanda o acción (Artículo 263 CPC) tiene sobre el mismo efecto preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento (Artículo 265 CPC), meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respectos de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
El Desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto que el Desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue: “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
En este mismo sentido apunta Ricardo Henríquez La Roche: “… debe deducirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de renuncia al derecho (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, pag. 330 y sig.)
Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nº 160 de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra Distribuidora Algalope, C.A. y Otras, en la cual expresó:
“…. (…): Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia. Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Ahora bien, la Sala observa, que en el caso de autos, el desistimiento del recurso presentado por la parte actora se efectuó de manera expresa, auténtica y sin que esté previsto en ella ninguna modalidad. (…). Debe esta Sala advertir que en orden al “desistimiento de los recursos”, no es necesario el consentimiento de la contraparte no recurrente, a diferencia de lo que ocurre en los casos de “desistimiento del procedimiento” en los cuales se requiere el consentimiento de la parte contraria, siempre que se efectúe después del acto de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…”.


En sujeción del criterio supra trascrito y verificado por esta Instancia Agraria, que el desistimiento efectuado por parte actora se aprecia al folio 82 del expediente, resulta conducente, impartir la Homologación del desistimiento en los términos expuestos, tal y como se dispondrá en la parte final del dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos supra expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Imparte la Homologación, al desistimiento del procedimiento efectuado el día 09 de Septiembre de 2016, por la parte actora Ciudadana Marina del Rosario Araque Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.888.895, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.040, actuando en su propio nombre y representación, de la Solicitud de Medida de Protección a Objeto de Asegurar la Producción Agropecuaria, desarrollada en el Lote de Terreno denominado “Finca Los Palmaritos”, en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el diecinueve de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (19/09/2.016), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,









HMP/LM/ncl
Exp. 393-16