REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 19 de Septiembre de 2.016
206º y 157º

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Protección solicitada por el abogado, Quero Tovar Nehomar Nicolás, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.725, actuando como apoderado judicial del ciudadano Perdomo Carpio José, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.392.465, contra la ciudadana Ruth Morales, en fecha 19 de julio de 2.016, se le dio entrada y se le asignó el numero de expediente 410-16, (nomenclatura interna de este juzgado).
I
NARRATIVA


En Fecha 22 de Julio se admite la solicitud de medida de protección, se fija fecha para la respectiva inspección y se libran oficios dirigidos al Director del Ministerio de Agricultura y Tierras y al Director Administrativo Regional del estado Guárico.
En fecha 01 de Agosto de 2.016 se dictó auto fijando nueva fecha para la inspección ya que por motivo de permiso otorgado al ciudadano Juez no pudo realizarse en la fecha pautada anteriormente.
En fecha 05 de Agosto de 2.016 se dejó constancia de inspección realizada en el lote de terreno denominado Fundo Los Bagres.

II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el solicitante supra identificado, que ha ocupado y trabajado por mas de cuarenta (40) años mediante la producción agrícola y pecuaria sobre un lote de terreno denominado Sucesión Perdomo de la Rosa Carpio/Perdomo Carpio, ubicado el sector Los Bagres, carretera vía el Castrero, municipio Juan German Roscio, pero en el año 1.995 se protocoliza la venta de una parte de estos terrenos de quien en vida fue su padre, el ciudadano, Perdomo Domingo Antonio, una vez fallecido este ciudadano se abrió la sucesión propiamente y se continuaron las labores de campo en partes de estos por parte del ciudadano Perdomo Carpio Juan José antes identificado, pero es el caso que se ha venido subsistiendo una problemática sobre este predio la cual radica en una perturbación y afectación de las labores de campo y una amenaza constante de la ciudadana Ruth Morales, quien funge como jefa de la oficina de Tierras Urbanas del municipio Juan German Roscio Nieves, consistiendo en la manifestación de que en parte de los terrenos que se usan en ocasiones como potreros, donde se ceba el ganado de forma aleatoria, rotativa y en otras ocasiones se siembra maíz del cual se beneficia la familia del solicitante al igual que la comunidad, manifiesta el ciudadano Perdomo Carpio José que la ciudadana Ruth Morales ha manifestado que dicho terrenos serán convertidos en un complejo urbanístico, con la construcción de casas multifamiliares, manifestándole a vecinos que las cercas serán reformadas, así mismo ha declarado que va disponer de un pozo tipo aljibe construido con el peculio del solicitante antes identificado, para el complejo habitacional del cual no posee permisos ambientales ni estudios del impacto que pudiera tener esto, pozo el cual sirve a su familia y animales que posee.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la procedencia o no, de la medida de protección agroalimentaria solicitada, resulta indispensable revisar el contenido del acta de Inspección Judicial practicada in situ en fecha 05 de Agosto de 2.016, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se reproduce parcialmente en los términos siguientes:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio, se deja constancia que se trata de un lote de terreno denominado Sucesión Perdomo de la Rosa/ Perdomo Carpio, ubicado en el sector los Bagres, carretera vía el Castrero, municipio Juan German Roscio del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte; Carretera vía el Castrero. Sur; Terrenos Nacionales. Este; Terrenos Nacionales y Oeste; Hacienda mala Cabeza. SEGUNDO: En relación a la producción agropecuaria se deja constancia que se evidencia una producción de cuarenta (40) semovientes aproximadamente de diferentes tamaños y colores…”.

Una vez descritas las anteriores actuaciones, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305, 306, 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas de protección, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una Medida Cautelar de Protección debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas de Cautelar de Protección solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: El peligro en la mora, es decir, el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de su imposible reparación. En ese sentido, en torno al primer supuesto de procedencia, se observo que durante práctica de la Inspección Judicial, ninguna circunstancia que atenten en forma apremiante contra la ilusoriedad del fallo, ya que no había ninguna perturbación. Así se decide.
En relación al segundo requisito, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas. Se observó al momento de la Inspección Judicial la inexistencia del temor de daño inminente que alega el solicitante. Así se decide.
Por último, en cuanto al tercer requisito, la presunción del buen derecho, es necesario señalar que del contenido de la solicitud se desprende que el solicitante es beneficiario de un instrumento jurídico legal de un lote terreno denominado “Sucesión Perdomo de la Rosa/ Perdomo Carpio”, ubicado en el sector Los Bagres, carretera vía El Castrero, municipio Juan German Roscio del estado Guárico, emanado de la Oficina Municipal de Catastro del municipio Juan German Roscio. Así se decide.
En consideración de las anteriores observaciones, esta Instancia Agraria, forzosamente debe concluir que en el presente caso no han sido demostrados de modo fehacientes los extremos requeridos, para el decreto de la medida cautelar de protección. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección, solicitada por el ciudadano, Perdomo Carpio Juan José, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.392.465, representado por el abogado Quero Tovar Nehomar Nicolás, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 140.725 contra la ciudadana Ruth Morales, quien es jefa de la oficina de Tierras Urbanas del municipio Juan German Roscio Nieve.
SEGUNDO: Sin Lugar la Medida Cautelar de Protección, solicitada por el ciudadano Perdomo Carpio José, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.392.465, contra la ciudadana Ruth Morales.
TERCERO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve días del mes de Septiembre del año dos mil dieciseis (19/09/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha, siendo la una hora de tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.



LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


HMP/LM/dm
EXP. N° 410-16