REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 19 de Septiembre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 07 de Junio de 2.016, por la ciudadana Nury Narda Machado de Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.565.140, asistida por la abogada Dulce Valentina Lima Machado, inscrita en el Inpre-Abogado Nº 234.421. (Folios 01 al 10). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
En fecha 15 de Junio de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales, (folios 12 al 14).
En fecha 27 de Junio de 2.016, se declararon desiertas las evacuaciones testimoniales de las ciudadanas Gloria Josefina Chávez de Benevento y Ramona Rafaela Peña Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.391.590 y V-5.161.369, respectivamente, folios 15 y 16.
En fecha 13 de Julio de 2.016, se dejó constancia mediante acta la evacuación de la Inspección judicial acordada por este juzgado en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, folios 17 al 19.
En fecha 23 de Julio de 2.016, suscribió diligencia la ciudadana Nury Narda Machado de Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.565.140, asistida por la abogada Dulce Valentina Lima Machado, inscrita en el Inpre-Abogado Nº 234.421, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos por la solicitante, folio 20.
En fecha 04 de Agosto de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial de las ciudadanas Gloria Josefina Chávez de Benevento y Ramona Rafaela Peña Ortiz, supra identificadas, folios 22.
En fecha 09 de Agosto de 2.016, se celebró las evacuaciones testimoniales de las ciudadanas Gloria Josefina Chávez de Benevento y Ramona Rafaela Peña Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.391.590 y V-5.161.369, respectivamente, folios 23 y 24.
MOTIVA
Manifiesta la solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela La Cúspide”, ubicado en el sector El Castrero, Parroquia San Juan de Los Morros, Municipio Juan German Roscio, del Estado Guarico, constante de una superficie de dos hectáreas con cuatro mil setecientos setenta by seis metros cuadrados (02 Has con 4.776 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Quebrada El Zamuro; Sur: Rió El Castrero; Este: Quebrada El Zamuro y Oeste: Terreno ocupado por Sebastián Mangaftico, las siguientes mejoras y bienhechurias: una vivienda con un área de construcción 864 M2, construida con paredes de bloque y friso, ventanas con protector de hierro y piso de cemento pulido, techo de acerolit y vigas de hierro, baños con cerámica en paredes y pisos, lavamanos y duchas, cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, una (1) cocina, tres (3) corredores, sala comedor y una (01) casa de obrero, con una construcción de 132 M2, dos galpones con área 93 M2 y un área de 920 m2 de un (1) galpón de cultivo protegido, una(1) cerca perimetral e interna de alfajol y alambre de púas con estantes de hierro y madera, un área de 12 m2, con dos (2) pozos sépticos, un área de 200 m, de alumbrado eléctricos con postes, cables y con tres (3) transformadores, un (1) garaje techado con piso de terracota, un (1) tanque de hierro de tres mil (3000) litros, un (1) tanque de concreto para distribución de agua de veintiocho mil (28.000) litros, una (1) bomba de agua de tres caballos de fuerza, hidroneumático, seis 86) tanques de plástico para agua de mil (1.000) litros y otro de dos mil (2.000) litros.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario
2. Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
3. Plano del lote de terreno denominado “Parcela La Cúspide”.
4. Copia Certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
5. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
6. Copia de la cédula de identidad de los testigos.
7. Original Plano del fundo Tu Gourmet.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de la Inspección Judicial realizada en fecha 21 de Julio de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Parcela La Cúspide”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas y de las evacuaciones testimoniales de fecha 09 de Agosto de 2.016, Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Parcela La Cúspide”, ubicado en el sector El Castrero, Parroquia San Juan de Los Morros, Municipio Juan German Roscio, del Estado Guarico, constante de una superficie de dos hectáreas con cuatro mil setecientos setenta by seis metros cuadrados (02 Has con 4.776 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Quebrada El Zamuro; Sur: Rió El Castrero; Este: Quebrada El Zamuro y Oeste: Terreno ocupado por Sebastián Mangaftico, a favor de la ciudadana Nury Narda Machado de Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.565.140, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el diecinueve de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (19/09/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el diecinueve de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (19/09/2.016), siendo las oncee horas de la mañana (11:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/ncl
Sol 576-16