REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 20 de Septiembre del 2.016
206º y 157º

Se inicia presente juicio por Acción por Procedimientos de Desocupación o Desalojos de Fundos, presentada por el ciudadano Nelson Costa Dos Remedios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.630.127, asistido por el Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.919, contra el ciudadano Carlos Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.856. Se le dio entrada en fecha 25 de Febrero de 2.016, signándole el número de expediente 385-16, nomenclatura interna de este tribunal.
I
NARRATIVA

En fecha 01 de Marzo de 2.016, se admitió la presente demanda por desocupación o desalojo de Fundos, así mismo de ordenó librar boleta de citación a la parte accionada, ciudadano Carlos Gutiérrez, titular de la cedula N° V-8.634.856, (Folios 23 al 24).
En fecha 05 de Abril de 2.016, suscribió diligencia el Alguacil de este juzgado Edgar David Escalona Hurtado, dejando constancia de la citación del ciudadano Carlos Gutiérrez, (Folios 25 al 26).
En fecha 13 de Abril de 2.016, esta Instancia Agraria, dicto auto interlocutorio mediante el cual insta a las partes a una audiencia conciliatoria, (Folios 27 al 30).
En fecha 16 de Mayo de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Edgar David Escalona Hurtado dejando constancia de haber notificado al ciudadano Nelson Costa Dos Remedios, (Folios 31 al 32).
En fecha 06 de junio de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Nelson Costa Dos Remedios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.630.127, asistido por el abogado Jose Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, (Folios 33 al 56).
En fecha 14 de Junio de 2.016, se dicto auto dejando sin efecto el método alternativo de la conciliación en la presente causa, y se reanuda el curso legal correspondiente, (Folio 57 al 58).
En fecha 22 de Junio de 2.016 suscribió diligencia el ciudadano Nelson Costa Dos Remedios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.630.127, asistido por el abogado Andrés Eduardo Figue Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.761, (Folios 59 al 60).
En fecha 22 de Junio de 2.016, suscribió diligencia el abogado en ejercicio Andrés Eduardo Figuera Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.761, (Folio 61 al 62).
En fecha 18 de Julio de 2.016, suscribió diligencia el abogado en ejercicio Jose Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, con el carácter acreditado en autos, (Folios 63 al 64).
En fecha 22 de Julio de 2.016, suscribió diligencia el abogado Andrés Eduardo Figueira Álvarez, plenamente identificado en autos, (Folio 65 al 66).
En fecha 04 de Agosto de 2.016, la suscrita secretaria de este Juzgado Liliana Mogollón Flores, deja constancia del vencimiento del lapso para contestación de la demanda en la presente causa, (Folio 67).
En fecha 09 de Agosto de 2.016, suscribió diligencia la defensora publica agraria abogada yoraima Claret lizcano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, (Folios 68 al 71).
En fecha 19 de Agosto de 2.016, se dicto auto interlocutorio mediante el cual se niega lo peticionado por la defensora Agraria abogada yoraima Claret lizcano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, (Folio 72).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para conocer de juicios entre particulares y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 12. Acciones derivadas del Crédito Agrario. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
MOTIVA
Ahora bien se trata la causa en estudio de una demanda por desocupación o desalojo de fundo, desde hace aproximadamente tres (3) años vengo poseyendo la finca Jerusalem, ubicado en juridicicion de este Municipio Francisco de Miranda, parroquia Calabozo, dándole la función social ordenada por la ley de Tierras y desarrollo Agrario, produciendo, carne, ovejo, pollo y realizando siembras de diferentes rubros, pasto, etc., todo venia marchando bien, en el desarrollo productivo de la finca, generando además trabajo a dos (02) empleados, que conforman dos (02) familias mas venezolanas, venia ejerciendo una posesion legitima, publica, notoria, pacifica, ininterrumpida, con animo de dueño y sin perturbación alguna, hasta el mes de Octubre del año 2.015, cuando de forma repentina, un ciudadano, de nombre Carlos Gutiérrez, procedió a cercar, un aproximado de quince hectáreas (15has), correspondiente a la finca Jerusalem, ocupación esta que hizo contraria principios y normas rectora del derecho agrario venezolano, conformando así, una ocupación ilegal, tal como lo establece el articulo 86 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son muchas las veces que he tratado de buscar solución a este conflicto, por la vía amistosa y del convenimiento, pero, es imposible, por el contrario, cada vez este ciudadano va invadiendo mas y mas extensión, solo con el propósito de comercializar la tierra y afectando así la actividad agroproductiva mía y la seguridad y soberanía agroalimentaria, establecida en el articulo 305 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituyendo así una de las causales establecidas en el Articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, causal Nro: 6, contentivo de una Acción por Procedimientos de Desocupación o Desalojos de Fundos, en contra de Carlos Gutiérrez.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así como tampoco compareció a promover pruebas en el lapso establecido para ello en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso que se empezó a computar como consecuencia de no haber comparecido a dar contestación a la demanda estando a derecho, señalando el mismo lo siguiente:
Artículo 211: “…Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso…”.

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, págs. 130, apunta:

“En el caso especifico del proceso en rebeldía la Ley de una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra-prueba, de los hechos admitidos, fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo que tiene el Juez para dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda”. Omissis……”Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F.462E, p.543 y Sen. 31-7-68, GF 61 2E. p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno.
Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión”. Fin de la cita.
Al respecto, cabe destacar que para poder declarar la confesión ficta, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que nada pruebe que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En relación al primer requisito, en el caso de autos se constituye la doctrina citada, pues se evidencia de las actas procesales que en fecha 14 de Abril de 2.016 venció el lapso para la respectiva contestación de la demanda, la cual debió ser contestada en el lapso de cinco (05) días de despacho contados partir del primer día de despacho siguiente al que se dio por citado la parte accionada en el presente juicio, ahora bien según se desprende de la boleta de citación el accionado se dio por citado el 1 de abril del 2.016, siendo consignada dicha boleta debidamente firmada por el accionado en el presente expediente el día 5 de abril de 2.016, por tanto el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día siguiente en fecha 6 de Abril de 2.016 venciéndose el mismo el 13 de Abril de 2.016, lo cual no realizó el accionado, quedando sin contestación la acción contra este.
Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia de Agraria (Juicio Oral), se tenía un lapso de promoción de cinco días de despacho, el cual comenzaría a transcurrir el día 18 de Abril de 2.016 venciéndose el mismo el día 26 de Abril de 2.016, ambas fechas inclusive y del cual no hizo uso el accionado, ciudadano Carlos Gutiérrez supra identificado, razón por la que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas, por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.
En relación con el tercer supuesto, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, destaca que la presente acción se fundamento en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su ordinal numero 6, las cuales acreditan la acción por procedimientos y desalojos de fundos, acompañando con el escrito libelar como prueba fundamental de la misma las documentales detallados supra, las cuales pasa a valorar este Tribunal, de la siguiente manera:
1.- Promueve copia de documento de adquisición de dicho lote de terreno, por la persona que cedió, documento notariado por la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado, bajo el Nro: 39, Tomo 14, Planilla 39690, de fecha 18 de Marzo del año 2011, (marcado con la letra “C”).
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Promueve Copia de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), de fecha: 03 de Septiembre del año 2.014, que cursa en las actas del presente expediente, (marcado con la letra “D”).
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Promueve Copia de levantamiento Planimetrito de la finca jerusalem, que cursa en las actas del presente expediente, (marcado con la letra “E”).
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.- Promueve Copia de la constancia de tramitación de carta Agraria, de fecha 05 de Junio del año 2009, que cursa en las actas del presente expediente, (marcado con la letra “F”).
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5.- Promueve Copia de acta de fecha: 05 de Mayo del año 2011, donde se acuerda anular documento FENIX, expedido, a favor del Sr. Gutiérrez, que cursa en las actas del presente expediente, (marcado con la letra “G”).
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6.- Promueve Copia de constancia de tramitación de adjudicación de tierras, de fecha: 06 de Septiembre del año 2.011, que cursa en las actas del presente expediente, (marcado con la letra “H”).
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
7.- Promueve Copia de certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y organizaciones Asociativas, Económicas, de productores Agrícolas, que cursa en las actas del presente expediente, (marcado con la letra “I”).
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
8.- Promueve Copia de Oficio sin número, de fecha 29 de Agosto del año 2012, remitido al ciudadano Carlos Gutiérrez, por el antes, jefe de atención al campesino Ing. Oscar Rebolledo, que cursa en las actas del presente expediente, (marcado con la letra “J”).
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
9.- Promueve Copia de Oficio Nro: ORT-GU 007.2011, de fecha 06 de MAYO del año 2011, remitido por el Coordinador Regional de la O.R.T- Guarico, General de Brigada jose Gómez Jiménez, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Apure Nro 6, que cursa en las actas del presente expediente, (marcado con la letra “K”).
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Esta Instancia Judicial, como se evidencia en autos, procedió de oficio, en fecha 07 de Julio de 2.016, a practicar Inspección Judicial en el predio, a los efectos de verificar cual es la realidad en relación al desarrollo de actividad productiva que se da en el campo, dejando constancia que en el recorrido por el lote de terreno supra mencionado se evidencio que existe una producción ganadera de 32 semovientes, destinada a la actividad de doble propósito, igualmente se evidencio una actividad porcina de de cría de madres de 10 cerdos y una actividad equina de 16 caballos mestizos, en cuanto a las maquinarias se evidencio dos (02) tractores y una rastra de 16 discos, se observo una perturbación de cercas tumbadas y alambres picados, supuestamente dicha perturbación es por parte del ciudadano Carlos Gutiérrez supra identificado, fue lo alegado por el demandante.
Observa este Juzgador que se trata de una inspección, la importancia de la inspección judicial es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, se le da pleno valor probatorio conforme lo prevé los artículos 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
Como antes se ha señalado, el presente asunto versa sobre una Acción por Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual es forzoso declarar que se produjo la confesión ficta de la parte accionada.
Asimismo por las probanzas aportadas queda evidenciado el despojo de Aproximadamente quince hectáreas (15 has) de tierras de la finca Jerusalem, razón de lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda de Acción por Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio Acción por Procedimientos de Desocupación o Desalojos de Fundos, presentada por el ciudadano Nelson Costa Dos Remedios, antes identificado,1º contra el ciudadano Carlos Gutiérrez, supra identificado.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de confesión ficta dispuesta en la parte motiva de este fallo, se declara con lugar la demanda de Acción por Procedimientos de Desocupación o Desalojos de Fundos, presentada por el ciudadano Nelson Costa Dos Remedios, antes identificado, antes identificado, contra el ciudadano Carlos Gutiérrez, supra identificado.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se le ordena al demandado ciudadano Carlos Gutiérrez, antes identificado, desalojar las quince hectáreas (15 has) existentes en el lote de terreno denominado finca Jerusalem, perteneciente al ciudadano Nelson Costa Dos Remedios, antes identificado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en Calabozo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del presente año dos mil dieciséis (2.016).

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,



LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

HMP/LM/rl
Exp. N° 385-16