REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 20 de Septiembre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 31 de Mayo de 2.016, por el ciudadano Diego Joaquin Méndez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.877.742, asistido por el abogado Bernardo Israel Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.393. (Folios 01 al 06). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 07).
En fecha 31 de Mayo de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Diego Joaquin Méndez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.877.742, asistido por el abogado Bernardo Israel Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.393, en esa misma fecha se agrego la diligencia a la presente solicitud, (Folios 08 al 09).
En fecha 13 de Junio de 2.016, se dicto auto admitiéndose he igualmente se acordó la practica de la inspección judicial en el predio objeto de estas actuaciones y las evacuaciones testimoniales, (folios 10 al 12).
En fecha 21 de Junio de 2.016, se declaro desierto el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos Sandra Suárez, y luis Alfredo Valdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.953.531 y V-21.287.214, respectivamente, (Folios 13 al 14).
En fecha 22 de Junio de 2.016, suscribió diligencia el abogado Bernardo Gómez, inscrito en el inpreabogado N° 250.393, apoderado judicial del solicitante consignando documentos requeridos, en esa misma fecha se agrego la diligencia con sus respectivos anexos, (Folios 15 al 20).
En fecha 27 de junio de 2.016, suscribió diligencia la secretaria de este juzgado dejando constancia de la corrección de foliatura en la presente solicitud, (Folio 21).
En fecha 21 de Julio de 2.016, se dejó constancia por medio de acta de la práctica de Inspección Judicial en el predio objeto de estas actuaciones. (Folios 22 al 23).
En fecha 22 de Julio de 2.016, suscribió diligencia el abogado Bernardo Gómez, inscrito en el inpreabogado N° 250.393, apoderado judicial del solicitante, en esta misma fecha se agrego la diligencia a la presente solicitud, (Folios 24 al 25).
En fecha 04 de Agosto de 2.016, se dicto auto acordando fijar nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales en la presente solicitud, (Folio 26).
En fecha 10 de Agosto de 2016, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Sandra Suárez, y luis Alfredo Valdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.953.531 y V-21.287.214, (Folios 27 al 28).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Agua Clara”, ubicado en el sector Camburito, Municipio Juan German Roscio, parroquia San Juan de los Morros del estado Guárico, constante de una superficie de cinco hectáreas con dos mil ciento dieciseis metros cuadrados ( 5 has con 2.116 mtrs2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Esteban Reyes; Sur: Río tiber; Este: Terreno ocupados por Freddy López y Oeste: Terreno ocupados por Plinio Reyes, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una casa estructural de metal paredes de bloque, tres (3) cuartos. Sala, recibo, lavandero externo, un (1) corral de tubos 3 pulgadas, con vigas doble T, de aproximadamente 400 metros cuadrados,, un (1) tanque de agua con una capacidad de aproximadamente 25.000 mil litros de agua, cochinera estructural de bloque y techo de acerolit, con una capacidad de aproximadamente (60) cerdos, (200 mtd) de tela de alfajol que colinda por el lindero norte, una (1) laguna artificial con aproximadamente un día de trabajo, bomba Diessel marca lombardini con una capacidad de 3x3 pulgadas, sistema de riego que cubre la totalidad del fundo, tres (3) hectáreas de pasto de coerte King Grass, cuatro (4) potreros, cercados perimetralmente por estantes de madera con cinco (5) pelos de alambre de púas.
PRUEBAS.
1. Original del certificado de Inscripción del Registro Agrario.
2. Original del plano del predio “agua clara”.
3. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 10 de Agosto de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 21 de Julio de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “agua clara”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Agua Clara”, ubicado en el sector Camburito, Municipio Juan German Roscio, parroquia San Juan de los Morros del estado Guárico, constante de una superficie de cinco hectáreas con dos mil ciento dieciseis metros cuadrados ( 5 has con 2.116 mtrs2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Esteban Reyes; Sur: Río tiber; Este: Terreno ocupados por Freddy López y Oeste: Terreno ocupados por Plinio Reyes, a favor del ciudadano Diego Joaquin Méndez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.877.742, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, al veinte de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (20/09/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veinte de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (20/09/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/rl
Sol 571-16
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