REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 22 de Septiembre de 2.016
206º y 157º
El presente Procedimiento por Acción Reivindicatoria a la Posesión Agraria, incoado por el Abogado José Arquímedes Díaz, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, en representación de la ciudadana Mileidis Ysmelia González Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.848.701, domiciliada el Municipio Ortiz, Parroquia San José de Tiznado, Parcela Nº 03, denominada “Dios te Bendiga”, sector Guaitoco, Estado Guárico, contra los ciudadanos Margarita Cadenas, Frankmeli Cadenas, Yosmelis Cadena y Frank Cadenas, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parcela Nº 03, “Dios Te Bendiga”, ubicada en el sector Guaitoco, estado Guárico por Acción por Reivindicación.presentada en fecha 30 de mayo de 2.013.
I
NARRATIVA
PIEZA PRINCIPAL:
En fecha 30 de Mayo de 2.013, la parte actora presentó escrito libelar con sus respectivos anexos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 01 al 15).
En fecha 31 de Mayo de 2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la presente causa por cuanto la misma no fue contraria al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, en tal virtud este Juzgado acordó librar boleta de citacion de los demandados, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Para la práctica de la citación, se acuerda comisionar al Juzgado distribuidor de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (Folios 16 al 23).
En fecha 05 de diciembre de 2.013, se dicto auto mediante el cual este Juzgado le da entrada al despacho de comisión sin cumplir, procedente del Tribunal comisionada para la práctica de las citaciones, (folios 24 al 61).
En fecha 23 de Enero de 2.014, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, en representación de la ciudadana Mileidis Ysmelia González Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.848.701, domiciliada el Municipio Ortiz, Parroquia San José de Tiznado, mediante el cual solicito el desglose de las citaciones, agregadas al expediente junto con el despacho de comisión, para que fueran practicadas por el alguacil de este Juzgado, (folio 63). Siendo acordado el mencionado desglose, mediante auto de fecha 29 de enero de 2.014, (folio 64).
En fecha 26 de Mayo de 2.014, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, dejando constancia que las citaciones de los demandados no pudieron ser practicadas, en virtud que los demanadados no se encontraban en la dirección señalada para tales fines. En consecuencia consigo las referidas boletas, (folios 66 al 91).
En fecha 27 de Mayo del 2.014, suscribe diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, en representación de la ciudadana Mileidis Ysmelia González Escalona, supra identificada, mediante la cual solicita la citación por cartel, (folio 92). Siendo acordada la misma mediante auto de fecha 03 de Junio de 2.014, (folios 94 al 96).
En fecha 12 de Junio del 2.014, suscribe diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, en representación de la ciudadana Mileidis Ysmelia González Escalona, supra identificada, mediante la cual solicita que el Tribunal se traslade y se constituya en el lote de terreno objeto de litis, (folios 97 y 98).
En fecha 18 de Junio de 2.014 se dicto auto mediante el cual se acordó la práctica de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente procedimiento, a objeto de lo solicitado por la parte actora, (folio 99).
Mediante acta de fecha 23 de Julio de 2.014, se declaro desierta la práctica de la inspección acordada por este Juzgado, (folio 100).
En fecha 06 de Agosto del 2.014, suscribe diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, en representación de la ciudadana Mileidis Ysmelia González Escalona, supra identificada, mediante la cual solicita que el Tribunal se fije nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial en el lote de terreno denominado “Parcela 03 Dios te Bendiga” (folios 97 y 98), (folio 101).
En fecha 11 de Agosto de 2.014 se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente procedimiento, a objeto de lo solicitado por la parte actora, (folio 102).
Mediante acta de fecha 23 de Octubre de 2.014, se declaro desierta la práctica de la inspección acordada por este Juzgado, (folio 103).
En fecha 04 de Noviembre del 2.014, suscribe diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, en representación de la ciudadana Mileidis Ysmelia González Escalona, supra identificada, mediante la cual solicita el avocamiento de presente causa, (104).
En fecha 05 de Noviembre de 2.014, se dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, (folio 105).
En fecha 10 de Noviembre de 2.014, se dicto auto mediante la cual se acuerda librar nuevas boletas de citación. Para la práctica de la citación, se acuerdo comisionar al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, (folios 106 112).
CUADERNO DE MEDIDA:
En fecha 31 de Mayo de 2.013, se dicto auto mediante el cual se abre el presente cuaderno de medidas y a los efectos de proveer sobre las medidas cautelares solicitadas, se acuerdo el traslado y constitución en el lote de terreno objeto del presente litigio, (folios 01 al 03).
En fecha 04 de Junio de 2.013, se dicto auto mediante el cual se declaro desierta la práctica de la inspección Judicial, acordada para ese día, (folio 12).
En fecha 05 de Junio de 2.013, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, en representación de la ciudadana Mileidis Ysmelia González Escalona, supra identificada, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial, (14).
En fecha 06 de Junio de 2.013, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la practica de la inspección Judicial, en el lote de terreno denominado “Parcela 03 Dios te Bendiga” (folio 13).
En acta de fecha 10 de Junio de 2.013, se dejo constancia de la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Parcela 03 Dios te Bendiga”.
En fecha 13 de Junio de 2.013, se dicto Sentencia mediante la cual Se Decreta, Medida Cautelar Provisional, orientada a proteger la producción porcina desarrollada en el lote de terreno denominado Parcela Nº 03, “Dios Te Bendiga”, ubicada en el sector Guaitoco, Parroquia San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico, con una superficie aproximada de cincuenta y cinco hectáreas con trescientos cuarenta y un metro cuadrados (55 has, con 341 mt2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Maria Alves; Sur: Terrenos ocupados por Prudencio Suárez y Bernardo Sojo; Este: Río Tiznado y Oeste: Carretera interna vía asentamiento. En consecuencia de lo cual se ordeno oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guarico, a fin de requerir la asistencia de los técnicos adscritos a ese organismo, para la supervisión integral y continúa del rebaño, con información periódica a este Despacho, anexando soporte de la fe de vida de la camada, constituida por veintinueve (29) cerdos en etapa de destete; ocho (08) lechones; treinta y tres (33) madres de las cuales hay una parida con su camada de seis (06) cerditos, tres (03) berracos, los cuales se encuentran en la Parcela Nº 03, “Dios Te Bendiga”, ubicada en el sector Guaitoco, estado Guárico.
En fecha 26 de Noviembre de 2.013, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, en representación de la ciudadana Mileidis Ysmelia González Escalona, supra identificada, solicitando al tribunal reporte de animales movidos (cerdos) de destete, lechones, madres paridas, berracos que se encuentran en la parcela objeto de la litis, (folio 32).
En fecha 29 de noviembre de 2.013, se dicto auto mediante el cual se acordó ordena oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guarico, a fin de requerir que informe sobre el reporte de animales porcinos, existentes en el en la Parcela Nº 03, “Dios Te Bendiga”, ubicada en el sector Guaitoco, estado Guárico, (folio 32 y 33).
En fecha 10 de Febrero de 2.015, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, en representación de la ciudadana Mileidis Ysmelia González Escalona, supra identificada, solicita a este Juzgado fije nueva oportunidad para la practica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado Parcela Nº 03, “Dios Te Bendiga”, ubicada en el sector Guaitoco, estado Guárico, de igual manera solicito se oficiara al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guarico, a fin de requerir asistencia técnica al momento de la practica dicha inspección, (folios 34 al 36).
En fecha 13 de Febrero de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar oportunidad para la práctica de la Inspección judicial sobre el lote de terreno denominado Parcela Nº 03, “Dios Te Bendiga”, ubicada en el sector Guaitoco, estado Guárico, folios 38 al 41.
En fecha 19 de Marzo de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de la inspección judicial fijada para ese día, por cuanto no se disponía de vehiculo para el traslado (folio 42).
En fecha 24 de Marzo de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la practica de inspección judicial en el lote de terreno denominado Parcela Nº 03, “Dios Te Bendiga”, ubicada en el sector Guaitoco, estado Guárico, folios 43 al 46.
En fecha 22 de Abril de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de la inspección judicial fijada para ese día, por cuanto no se disponía de vehiculo para el traslado (folio 47).
En fecha 27 de Abril de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la practica de inspección judicial en el lote de terreno denominado Parcela Nº 03, “Dios Te Bendiga”, ubicada en el sector Guaitoco, estado Guárico, (folios 48 al 51).
En fecha 22 de Mayo de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de la inspección judicial fijada para ese día, por cuanto no se disponía de vehiculo para el traslado (folio 52).
En fecha 29 de Junio de 2.015, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, en representación de la ciudadana Mileidis Ysmelia González Escalona, supra identificada, solicita a este Juzgado fije nueva oportunidad para la practica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado Parcela Nº 03, “Dios Te Bendiga”, ubicada en el sector Guaitoco, estado Guárico, (folio 53).
En fecha 02 de Julio de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar oportunidad para la práctica de la Inspección judicial sobre el lote de terreno denominado Parcela Nº 03, “Dios Te Bendiga”, ubicada en el sector Guaitoco, estado Guárico, folios 38 al 41.
En fecha 14 de Julio suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, en representación de la ciudadana Mileidis Ysmelia González Escalona, supra identificada, solicita a este Juzgado fije nueva oportunidad para la practica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado Parcela Nº 03, “Dios Te Bendiga”, ubicada en el sector Guaitoco, estado Guárico, (folio 59).
En fecha 22 de Julio de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó declaro desierta la práctica de la inspección judicial fijada para ese día, (folio 65).
En fecha 23 de Julio de 2015, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, en representación de la ciudadana Mileidis Ysmelia González Escalona, supra identificada, solicita a este Juzgado fije nueva oportunidad para la practica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado Parcela Nº 03, “Dios Te Bendiga”, ubicada en el sector Guaitoco, estado Guárico, (folios 66 y 67).
En fecha 03 de febrero de 2.016, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, en representación de la ciudadana Mileidis Ysmelia González Escalona, supra identificada, solicita a este Juzgado fije nueva oportunidad para la practica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado Parcela Nº 03, “Dios Te Bendiga”, ubicada en el sector Guaitoco, estado Guárico, (folio 70).
En fecha 10 de Febrero de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la practica de inspección judicial en el lote de terreno denominado Parcela Nº 03, “Dios Te Bendiga”, ubicada en el sector Guaitoco, estado Guárico, (folios 72 al 74).
En fecha 09 de Mayo de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de la inspección judicial fijada para ese día, (folio 77).
En fecha 17 de Mayo de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno denominado Parcela Nº 03, “Dios Te Bendiga”, ubicada en el sector Guaitoco, estado Guárico, (folio 78).
En fecha 06 de Julio de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de la inspección judicial fijada para ese día, (folio 79).
En fecha 11 de Julio de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno denominado Parcela Nº 03, “Dios Te Bendiga”, ubicada en el sector Guaitoco, estado Guárico, (folio 80).
En fecha 21 de Septiembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de la inspección judicial fijada para ese día, (folio 81).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente Juicio. Así se declara.
III
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la ultima actuación procesal de la parte actora, fue realizada en fecha 03 de Febrero de 2.016, solicitando a este Juzgado fije nueva oportunidad para la practica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado, sin que posterior a esa actuación, conste en las actas procesales algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de un año y cuatro meses y medio, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte actora.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la perención; resultando forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar La Perención de la Instancia y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio por Acción Reivindicatoria a la Posesión Agraria, incoado por el Abogado José Arquímedes Díaz, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, en representación de la ciudadana Mileidis Ysmelia González Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.848.701, domiciliada el Municipio Ortiz, Parroquia San José de Tiznado, Parcela Nº 03, denominada “Dios te Bendiga”, sector Guaitoco, Estado Guárico, contra los ciudadanos Margarita Cadenas, Frankmeli Cadenas, Yosmelis Cadena y Frank Cadenas, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parcela Nº 03, “Dios Te Bendiga”, ubicada en el sector Guaitoco,
SEGUNDO: Perención de la Instancia Derivada de la Acción por Reivindicatoria a la Posesión Agraria, incoado por el Abogado José Arquímedes Díaz, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, en representación de la ciudadana Mileidis Ysmelia González Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.848.701, domiciliada el Municipio Ortiz, Parroquia San José de Tiznado, Parcela Nº 03, denominada “Dios te Bendiga”, sector Guaitoco, Estado Guárico, contra los ciudadanos Margarita Cadenas, Frankmeli Cadenas, Yosmelis Cadena y Frank Cadenas, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parcela Nº 03, “Dios Te Bendiga”, ubicada en el sector Guaitoco.
TERCERO: Se ordena el archivo de la presente causa, a los fines de su resguardo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en Calabozo, a los veintidós días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (22/09/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,
HUMBERTO MORALES PADRON
LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy veintidós de Septiembre del año dos mil Dieciséis (22/09/2.016), siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON




HMP/LM/ncl
Exp. N° 233-14