REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 27 de Septiembre de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 02 de Agosto de 2.016, por el ciudadano Juan Manuel Correa Cordoves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.225.835, actuando como representante legal de la entidad de producción agrícola, Agropecuaria 4J, C.A., según consta en la cláusula de la Acta Constitutiva, y debidamente inscrita ante el Registro mercantil III, bajo el numero 16, Tomo-14-A, de fecha 29 de agosto de 2014, asistido por el abogado Ángel Ramón Olivero Abreu, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 243.760.En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
En fecha 08 de Agosto de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folio 21).
En fecha 20 de Septiembre de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Juan Manuel Correa Cordoves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.225.835, actuando como representante legal de la entidad de producción agrícola, Agropecuaria 4J, C.A., asistido por el abogado Ángel Ramón Olivero Abreu, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 243.760. (Folios 22 al 23).
En fecha 21 de Septiembre de 2.016, se celebró las evacuaciones testimoniales los ciudadanos Daniel Eduardo Bolívar González y Naudys Omar Arjona, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nro. V-17.602.068 y V-8.620.509, respectivamente. (Folios 24 al 25).
En fecha 23 de Septiembre de 2.016, se dejó constancia por medio de acta de la realización de la Inspección judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folios 26 al 29).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Agropecuaria 4J C.A.”, ubicada sobre un lote de terreno denominado los medanos, sector Saman Gacho, asentamiento campesino Sistema de Riego Rió Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de trescientos cuatro hectáreas con nueve mil novecientos setenta y siete metros cuadrados ( 304 has con 9.977 mts 2), alinderado de la siguiente manera Norte: terrenos ocupados por Adan Andrea, luis González y Alberto López. Sur: Terrenos ocupados por Jaime Taifur y Adan Andrea. Este: Terrenos ocupados por Alberto López, Carlos Andrés García, Nubia Pérez y Guillermo San Blas y Oeste: Terrenos ocupados por Jaime Taifur y Adan Andrea, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una vivienda con un area de construcción de ciento cincuenta y tres metros cuadrados ( 153,00 m2), construida con estructura de concreto, metálica, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, techo de losa de concreto sobre zinc y manto asfáltico, piso de cemento pulido, puertas de lamina de hierro, ventanas de enrejado de hierro, y tela de mosquitero en marcos de aluminio, distribución: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, comedor, corredor, galpón: area de construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 m2), construido con estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, piso de cemento rustico, puertas de laminas de hierro, ventanas de enrejado de hierro, tela de mosquitero en marcos de aluminio. Distribución: area para maquinaria, dos (02) de positos. Cobertizo para planta eléctrica, con un area de construcción de treinta y seis metros cuadrados (36m2), construida con estructura metálica, techo de láminas de zinc, piso de cemento rustico. Distribución: en un (01) ambiente caseta para pozo y equipo de bombeo I, con un area de construcción de dieciocho metros cuadrados (18 m2), construida con paredes de enrejado metálico pintados, tubos redondos y cabillas lisa, columnas con tubo estructural de ocho por ocho (8x8), piso de cemento rustico, puerta de enrejado metálico, caseta para pozo y equipo de bombeo II. area de construcción: de dieciocho (18m2), construida con paredes de enrejado metálico, tubos redondos, columnas con tubo estructural de ocho por ocho (8x8), piso de cemento rustico, puerta de enrejado metálico, comedero doble de concreto, con una capacidad de noventa metros cúbicos (90 m3), construida con estructura de concreto, paredes de bloque de concreto frisadas, piso de concreto, corral de trabajo con un area de mil doscientos noventa y seis metros cuadrados (1.296,00 m2), construido de cinco (05) cintas de tubo redondo, paredes de tubos redondos de cuatro pulgadas (04), piso con relleno de material granular (ripio), posee una manga de cuarenta metros (40,00 m) de longitud, con un area techada de sesenta metros cuadrados (60m2), construida con estructura de hierro y laminas de acerolit, cercadas de trece (13) cintas de tubos redondos, piso de concreto, dentro de la misma hay brete metálico. Con una distribución de cuatro (04) carralejas, mangas, coso. Un embarcadero: construido con paredes de tubos redondos de cuatro (04), y siete (07) cintas de tubo redondo, piso de concreto. Pozo I: con una profundidad de sesenta metros (60 mts) y ocho pulgadas (08) de diámetro de salida, pozo II: con una profundidad de treinta metros (30mts), cuatro pulgadas (04) de diámetro de salida. Una tanquilla I: con capacidad de cuarenta y tres con veinte metros cúbicos (43,20m3), construida con estructura de concreto, paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, piso de cemento. Tanquilla II: con una capacidad de cuarenta y ocho con noventa y seis metros cúbicos (48,96 m3), construida con estructura de concreto, paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, escaleras de concreto, piso de concreto. Tanque metálico I: con una capacidad de cinco mil litros (5.000 lt), construido con lámina metálica, elevado sobre una torre metálica, fijada en piso de concreto. Tanque metálico II: con una capacidad de cinco mil litros (5.000lt), construida con láminas metálicas, elevado sobre una torre metálica fijada en piso de concreto. Tanque metálico III: con una capacidad de dieciocho mil litros (18.000 lt), construida con láminas metálicas elevado sobre una torre metálica, fijada en piso de concreto. Canal de concreto: dimensiones: longitud (18mtrs), ancho: (0,60m), altura: (0,60m), construida con paredes de bloque de concreto frisadas, piso de concreto. Canal de riego: longitud: dos mil ochocientos metros (2.800,00 mts), ancho once mil con cincuenta metros (11,50 mts), altura cinco metros (5,00mts). Carretera interna I: distancia: de tres con diez kilómetros (3,10 Km.) compactada con material granular no ferroso (ripio). Carretera interna II: distancia: de seis kilómetros. Laguna I: dimensiones: (50,00 MTS) X (50,00 MTS) X (4,00MTS) = 10.000,00M3. Cerca perimetral e internas: construida con estantes de madera, botalones de madera cada cincuenta metros (50,00 mts), cinco (05) pelos de alambres de púas.
PRUEBAS.
1. Certificado Electrónico Zamorano (CIRA).
2. Original Plano de la Agropecuaria 4J C.A.
3. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Registro de la empresa Agropecuaria 4J C.A.
6. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 21 de Septiembre de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 23 de Septiembre de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Agropecuaria 4J C.A.”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Agropecuaria 4J C.A.”, ubicada sobre un lote de terreno denominado los medanos, sector Saman Gacho, asentamiento campesino Sistema de Riego Rió Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de trescientos cuatro hectáreas con nueve mil novecientos setenta y siete metros cuadrados ( 304 has con 9.977 mts 2), alinderado de la siguiente manera Norte: terrenos ocupados por Adan Andrea, luis González y Alberto López. Sur: Terrenos ocupados por Jaime Taifur y Adan Andrea. Este: Terrenos ocupados por Alberto López, Carlos Andrés García, Nubia Pérez y Guillermo San Blas y Oeste: Terrenos ocupados por Jaime Taifur y Adan Andrea, a favor de la Agropecuaria 4J C.A. identificada con el rif fiscal N° j-404746757, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintisiete de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (27/09/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintisiete de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (27/09/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/rl
Sol 603-16