REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 29 de Septiembre del 2.016
206º y 157º
Se inicia presente juicio por Acción Derivada de Crédito Agrario, presentada por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.864, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora Mercantil, C.A Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital y originalmente constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha 03/04/1925, Bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundido en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28/09/2011, bajo el Numero 46, Tomo 203-A, Registro de Información Fiscal Nº J-000029612-0, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los libros de autenticaciones llevados por mencionada Oficina Pública el día 13/02/2012, Bajo el Nº 29, Tomo 19 de los libros respectivos, el cual anexa en copia simple, incoado en contra de la Empresa Corporación de Importaciones y Exportaciones de Venezuela C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Calabozo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 12/05/2006, bajo el Nº 01, Tomo 82, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31563300-0, en su condición de deudor principal, y al ciudadano Nolberto Antonio Materan Bastidas o su Vicepresidente ciudadana Yusleidy Beatriz López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.167.884 y V-13.522.725 respectivamente, domiciliados en el Barrio Misión de Arriba, Carretera Nacional, Vía El Sombrero, Sector Campa, Galpón CIEVENCA, después del Cementerio, Calabozo, Estado Guárico, en su condición de accionistas y representantes según acta extraordinaria de asamblea de fecha 06/02/2012 y registrado por el Tomo 209-ASDO, Nº 45 del año 2012, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, signando con el número de expediente 300-14, nomenclatura interna de este tribunal.
I
NARRATIVA
En fecha 23 de Julio de 2.014, se admitió la presente demanda por Acción Derivada de Crédito Agrario, así mismo de ordenó librar boleta de citación a la parte accionada, (Folios 49 al 52).
En fecha 23 de Octubre del año 2.014, suscribió diligencia el apoderado actor abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.864, mediante la cual pone a disposición del alguacil de este Juzgado los medios necesarios para la practica de la citación de la parte accionada, (folio 54).
En fecha 20 de Noviembre del año 2.014, suscribió diligencia el apoderado actor abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.864, mediante la cual solicita el abocamiento a la presente causa, (folio 55).
En fecha 25 de Noviembre de 2.014, se dicto auto mediante el cual se acordó el abocamiento a la presente causa, (folio 57).
En fecha 17 de diciembre de 2.014, se dicto auto mediante el cual se acordó librar nuevas boletas de citación a la parte demandada, en virtud del abocamiento anterior, (folios 58 al 60).
En fecha 23 de Enero del 2.015, el alguacil de este Tribunal suscribió diligencia mediante el cual consigna las boletas de citación sin firmar, (folios 61 al 89).
En fecha 04 de febrero de 2.015, suscribió diligencia el apoderado actor abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.864, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada, (folio 90).
En fecha 09 de febrero de 2.015 se dicto auto mediante el cual se acordó la citación por carteles de la parte demandada (folios 92 al 95).
en fecha 10 de febrero suscribió diligencia el apoderado actor abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.864, mediante la cual deja constancia que retira los carteles de citación librados, (folio 96).
En fecha 19 de febrero, suscribió diligencia el apoderado actor abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.864, mediante la cual deja consigna ejemplar del cartel de citación debidamente publicado en el diario la antena , (folios 98 y 99).
En fecha 13 de Marzo, suscribió diligencia el apoderado actor abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.864, mediante la cual deja consigna ejemplar del cartel de citación debidamente publicado en la Gaceta Oficial, (folios 101 y 109).
En fecha 18 de Marzo de 2.015, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado mediante la cual deja constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados, (folio 111).
En fecha 19 de Marzo de 2.015, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado mediante la cual deja constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados, (folio 112).
En fecha 19 de Marzo de 2.015 suscribió diligencia el ciudadano Norberto Antonio Materan Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 9.167.884, en su condición de Avalista, fiador solidario y principal pagador por cuenta del emitente, domiciliado en el Barrio Misión de Arriba, Carretera Nacional, Vía El Sombrero, Sector Campa, Galpón CIEVENCA, asistido por el abogado Julio Cesar Tiapa Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.330, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado que lo asiste, (folio 113).
En fecha 23 de Marzo de 2.015 suscribió diligencia el apoderado actor abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.864, junto con el apoderado judicial del ciudadano Norberto Antonio Materan Bastidas, supra identificado abogado Julio Cesar Tiapa Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.330, mediante el cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos, a fin de gestionar un acuerdo, (folio 115).
En fecha 26 de marzo de 2.015, se dicto auto mediante la cual se acordó suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente al auto, (folio 117).
En fecha 23 de Abril, suscribió diligencia el coapoderado actor abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.049 y el abogado Julio Cesar Tiapa Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.330, mediante el cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos, a fin de gestionar un acuerdo, (folio 118).
En fecha 28 de Abril de 2.015, se dicto auto mediante la cual se acordó suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente al auto, (folio 120).
En fecha 02 de Junio de 2015, suscribió diligencia el coapoderado actor abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.049 y el abogado Julio Cesar Tiapa Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.330, mediante el cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 10 días continuos, a fin de gestionar un acuerdo, (folio 121).
En fecha 05 de Junio de 2.015, se dicto auto mediante la cual se acordó suspender el proceso por un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del día siguiente al auto, (folio 121).
En fecha 18 de Junio, suscribió diligencia el apoderado actor abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.864, y el abogado Julio Cesar Tiapa Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.330, mediante el cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 05 días continuos, a fin de gestionar un acuerdo, (folio 124).
En fecha 25 de Junio de 2.015, se dicto auto mediante la cual se acordó suspender el proceso por un lapso de cinco (05) días continuos, contados a partir del día siguiente al auto, (folio 126).
En fecha 06 de Julio, suscribió diligencia el apoderado actor abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.864, y el abogado Julio Cesar Tiapa Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.330, mediante el cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 20 días continuos, a fin de gestionar un acuerdo, (folio 127).
En fecha 14 de Julio de 2.015, se dicto auto mediante la cual se acordó suspender el proceso por un lapso de veinte (20) días continuos, contados a partir del día siguiente al auto, (folio 129).
En fecha 31 de Julio, presento escrito el apoderado actor abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.864, mediante el cual solicita se tenga por confeso a la parte demandada, (folios 130 al 132).
En fecha 06 de Agosto de 2.015, se dicto auto mediante el cual en ejercicio del principio de inmediación previsto en los artículo 155 y 191 ejusdem, acuerda fijar oportunidad para la práctica de inspección judicial en las instalaciones de la Empresa Corporación de Importaciones y Exportaciones de Venezuela C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en el Barrio Misión de Arriba, Carretera Nacional, Vía El Sombrero, Sector Campa, Galpón CIEVENCA, después del Cementerio, Calabozo, Estado Guárico, para el día miércoles 30 de Septiembre de 2.015, a la una horas de la tarde (01:00 a.m.), folio 134 al 137.
En fecha 30 de septiembre de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección Judicial fijada para ese día de despacho, (folio 138).
En fecha 05 de Octubre se acordó fijar nueva oportunidad para la practica de inspección Judicial, (folios 139 al 141).
En fecha 16 de diciembre de 2.015, se dicto auto mediante el cual se difiere la inspección judicial fijada para ese día de despacho, (folio 144).
En fecha 07 de Enero del año 2.016 se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de inspección Judicial, (folio 145).
En fecha 28 de Marzo de 2.016, se dicto auto mediante el cual se difiere la inspección judicial fijada para ese día de despacho, (folio 146).
En fecha 28 de Marzo de 2.016, suscribió diligencia el apoderado actor abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.864, mediante el cual solicita se decida sobre el acervo probatorio inserto a los autos confeso a la parte demandada, (folios 147).
En fecha 05 de Abril del año 2.016 se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de inspección Judicial, (folio 149 y 150).
En fecha 21 de Abril de 2.016, se levanto acta mediante el cual se deja constancia del traslado del Tribunal, a la dirección acordada para la inspección Judicial, (folio 151).
En fecha 20 de septiembre de 2016, suscribió diligencia el apoderado actor abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.864, mediante la cual solicita se dicte sentencia en aras a la tutela judicial efectiva, (folio 152).
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para conocer de juicios entre particulares y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 12. Acciones derivadas del Crédito Agrario. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
MOTIVA
Ahora bien se trata la causa en estudio de una demanda por acción derivada de crédito agrario, originada por un pagare emitido por el Mercantil, C.A Banco Universal, a favor de la Empresa Corporación de Importaciones y Exportaciones de Venezuela C.A., Sociedad Mercantil, ambas anteriormente identificadas, dicho pagare esta identificado con el numero 39207799, por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), debidamente firmado por el deudor, quien indico que el mencionado préstamo seria destinado a la compra de ochocientas toneladas (800) de arroz paddy, tal mencionado préstamo fue otorgado y liquidado el día 31 de mayo de 2.013 y depositado a la cuenta corriente Nº 01050109101109120397, del banco mercantil, que el prestatario deudor se obligo a devolver al banco, la cantidad recibida en préstamo a interés, el día 27 de octubre del año 2.013, fecha esta de vencimiento del pagare.
En dicho pagare se estableció que la cantidad recibida por el prestatario deudor, devengaría intereses hasta el vencimiento del pagare que la contiene bajo el régimen de tasas variables calculadas de cada periodo de siete días continuos a la tasa agrícola, mercantil (T.A.M).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así como tampoco compareció a promover pruebas en el lapso establecido para ello en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso que se empezó a computar como consecuencia de no haber comparecido a dar contestación a la demanda estando a derecho, señalando el mismo lo siguiente:
Artículo 211: “…Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso…”.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, págs. 130, apunta:
“En el caso especifico del proceso en rebeldía la Ley de una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra-prueba, de los hechos admitidos, fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo que tiene el Juez para dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda”. Omissis……”Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F.462E, p.543 y Sen. 31-7-68, GF 61 2E. p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno.
Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión”. Fin de la cita.
Al respecto, cabe destacar que para poder declarar la confesión ficta, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que nada pruebe que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En relación al primer requisito, en el caso de autos se constituye la doctrina citada, pues se evidencia de las actas procesales que en fecha 19 de Marzo del año 2.015, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de la fijación cartelaria, es decir desde ese entonces comienza a transcurrir los tres 8039 días de despacho para que la parte demandada se diera por citado, lo cual lo hace mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, por el ciudadano Norberto Antonio Materan Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 9.167.884, en su condición de Presidente de la Empresa Corporación de Importaciones y Exportaciones de Venezuela C.A, y Avalista, fiador solidario y principal pagador por cuenta del emitente, asistido por el abogado Julio Tiapa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.330, suscribió diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al abogado asistente, quedando tácitamente citado, y comenzando a transcurrir el lapso para la contestación, evidenciándose que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido los cuales son 20/03/15, en virtud de la solicitud expuestas por las partes intervinientes en el presente proceso, de suspender por treinta (30) días continuos la presente causa, a fin de gestionar un acuerdo, entre ellos, así mismo en fecha 23 de abril del 2.015, solicitaron prorroga en la suspensión de la causa por un tiempo de treinta días continuos, igualmente en fecha 02 de junio de 2.015, volvieron a solicitar prorroga en la suspensión de la causa por diez (10) días, por vencer la misma solicitaron en fecha 18 de Junio de 2.015 otra prorroga por cinco (05) días, hasta el día 06 de julio de 2.015, fecha en cual solicitaron la ultima prorroga por veinte (20) días mas, sin que conste a los autos transacción alguna suscrita entre las partes.
Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia de Agraria (Juicio Oral), se tenía un lapso de promoción de cinco días de despacho del cual no hizo uso la parte demandada la Empresa Corporación de Importaciones y Exportaciones de Venezuela C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Calabozo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, razón por la que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas, por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.
En relación con el tercer supuesto, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, destaca que la presente acción se fundamento en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su ordinal numero 12, las cuales acreditan la acción derivada de crédito agrario, acompañando con el escrito libelar como prueba fundamental de la misma las documentales detallados supra, las cuales pasa a valorar este Tribunal, de la siguiente manera:
1.- Promueve copia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los libros de autenticaciones llevados por mencionada Oficina Pública el día 13/02/2012, Bajo el Nº 29, Tomo 19 de los libros respectivos. Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia del Acta constitutiva de la Empresa Corporación de Importaciones y Exportaciones de Venezuela C.A., Sociedad Mercantil. Esta documental al no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Pagare que contiene el préstamo aquí referido. Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.- Estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 01050109101109120397, perteneciente a la Empresa Corporación de Importaciones y Exportaciones de Venezuela C.A., Sociedad Mercantil, emitido por el banco Mercantil, C.A. Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5.- Copia de estado de cuenta del crédito otorgado a la empresa Corporación de Importaciones y Exportaciones de Venezuela C.A., Sociedad Mercantil. Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Esta Instancia Judicial, como se evidencia en autos, procedió de oficio, en fecha 07 de Julio de 2.016, a practicar Inspección Judicial en el predio, a los efectos de verificar cual es la realidad en relación al desarrollo de actividad productiva que se da en la mencionada empresa, una vez en el sitio el Tribunal procede a dejar constancia que en la entrada principal se lee un aviso el cual dice AgroServicios Tres Montes.
Observa este Juzgador que se trata de una inspección, la importancia de la inspección judicial es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, se le da pleno valor probatorio conforme lo prevé los artículos 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
Como antes se ha señalado, el presente asunto versa sobre una Acción derivada de crédito agrario, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual es forzoso declarar que se produjo la confesión ficta de la parte accionada.
Asimismo por las probanzas aportadas queda evidenciada la obligación de la parte demandada, razón de lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda de Acción derivada de crédito agrario, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio Acción derivada de crédito agrario incoada por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.864, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora Mercantil, C.A Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital y originalmente constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha 03/04/1925, Bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundido en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28/09/2011, bajo el Numero 46, Tomo 203-A, Registro de Información Fiscal Nº J-000029612-0, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los libros de autenticaciones llevados por mencionada Oficina Pública el día 13/02/2012, Bajo el Nº 29, Tomo 19 de los libros respectivos, el cual anexa en copia simple, incoado en contra de la Empresa Corporación de Importaciones y Exportaciones de Venezuela C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Calabozo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 12/05/2006, bajo el Nº 01, Tomo 82, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31563300-0, en su condición de deudor principal, y al ciudadano Nolberto Antonio Materan Bastidas o su Vicepresidente ciudadana Yusleidy Beatriz López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.167.884 y V-13.522.725 respectivamente, domiciliados en el Barrio Misión de Arriba, Carretera Nacional, Vía El Sombrero, Sector Campa, Galpón CIEVENCA, después del Cementerio, Calabozo, Estado Guárico, en su condición de accionistas y representantes según acta extraordinaria de asamblea de fecha 06/02/2012 y registrado por el Tomo 209-ASDO, Nº 45 del año 2012, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de confesión ficta dispuesta en la parte motiva de este fallo, se declara con lugar la demanda de Acción derivada de crédito agrario, incoada por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.864, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora Mercantil, C.A Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital y originalmente constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha 03/04/1925, Bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundido en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28/09/2011, bajo el Numero 46, Tomo 203-A, Registro de Información Fiscal Nº J-000029612-0, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los libros de autenticaciones llevados por mencionada Oficina Pública el día 13/02/2012, Bajo el Nº 29, Tomo 19 de los libros respectivos, el cual anexa en copia simple, incoado en contra de la Empresa Corporación de Importaciones y Exportaciones de Venezuela C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Calabozo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 12/05/2006, bajo el Nº 01, Tomo 82, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31563300-0, en su condición de deudor principal, y al ciudadano Nolberto Antonio Materan Bastidas o su Vicepresidente ciudadana Yusleidy Beatriz López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.167.884 y V-13.522.725 respectivamente, domiciliados en el Barrio Misión de Arriba, Carretera Nacional, Vía El Sombrero, Sector Campa, Galpón CIEVENCA, después del Cementerio, Calabozo, Estado Guárico, en su condición de accionistas y representantes según acta extraordinaria de asamblea de fecha 06/02/2012 y registrado por el Tomo 209-ASDO, Nº 45 del año 2012, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda,
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se condena a La parte demandada a pagar la suma de dos millones ciento cincuenta mil ochocientos ochenta y ocho, con ochenta y tres céntimos (Bs.2.150.888, 83).
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se ordena una experticia complementaria a los fines de evidenciar los intereses devengados hasta la fecha por la parte demandada, una vez quede definitivamente firme el presente fallo
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo es publicado fuera del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en Calabozo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del presente año dos mil dieciséis (2.016).
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/ncl
Exp. N° 300-14
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