REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 29 de Septiembre de 2.016
205º y 156º

Vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.016, suscrita por el abogado; Carlos Vidal, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.465, en representación de la ciudadana; Carmen Mireya Navarrete de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-649.969. en atención a lo solicitado esta Instancia Judicial Agraria y en aras de la consecución de una justicia social, el constituyente venezolano, ha establecido en el artículo articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el “Proceso”, es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia, en este sentido ha permitido que sean promovidos por los operadores de Justicia en los asuntos sometidos a sus competencias, medios alternativos de resolución de conflictos, todo en aras de la materialización de la Paz social a través de la conciliación, trayendo a su vez como consecuencia, soluciones que tengan mayor eficacia en su cumplimiento, brindando economía y celeridad procesal (Art. 258 ejusdem).
En torno a la conciliación, el maestro Eduardo Couture la ha definido como:
“…Acuerdo o avenencia entre las partes que, mediante renuncia, allanamientos o transacción hacen innecesario el litigio pendiente o evitar el litigio eventual…” (Couture, Eduardo, (1960), Vocabulario Jurídico, Montevideo, Pag. 171).

De lo expuesto se deduce, que la conciliación está asociada a la idea de una controversia preexistente, por una parte y por la otra, que se conformará en la medida en que los involucrados en la relación conflictiva adopten declaraciones de voluntad que tiendan a poner fin a la controversia, ya sea para prevenir un litigio o extinguirlo en el caso que ya hubiese iniciado.
En este orden de ideas, los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 153:
“…El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos…”.
Artículo 195:
“…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones…”.

De la interpretación de la anterior disposición legal, se infiere que el Legislador Agrario, en desarrollo del texto Constitucional ha facultado expresamente al Juez Agrario a los fines de Instar a las partes en conflicto a conciliar, en cualquier estado y grado de una causa, en consecuencia de lo cual, resulta oportuno instar a una conciliación, desarrollando una mesa de trabajo en la sede del tribunal, la cual se fijará una vez conste en autos la notificación de la parte demandada, a los fines de emplear un método alternativo de resolución del presente conflicto, se fijará fecha para dicha audiencia, en consecuencia, se acuerda la notificación de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario. Una vez conste en autos la realización de dicha audiencia, la causa seguirá su curso legal correspondiente. Así se decide.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,





HMP/LM/am
Exp. N° 387-16