REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 30 de Septiembre de 2.016
206º y 157º

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 20 de Septiembre de 2.016, del presente juicio por Acción derivadas de Crédito Agrario, incoado por la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, denominada hoy en día Mercantil C.A. Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el número 123, cuyos estatutos societarios actuales han sido modificados y refundidos en un solo texto, según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, bajo el número 46, Tomo 203-A-Pro, representada por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.864, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del distrito Capital, inserto bajo el Nº 29, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública en fecha 13 de Febrero de 2.012, contra los ciudadanos Betzy Salome Camejo Mirabal y Carlos Manuel Villavicencio Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.267.906 y V-6.625.337, respectivamente. Se le dio entrada en fecha 15 de Abril de 2.014, signándole el número de expediente 281-14, nomenclatura interna de este tribunal.
I
NARRATIVA

En fecha 09 de Abril de 2.014, la parte actora presento un escrito libelar con sus respectivos anexos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 15 de Abril de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la presente demanda y se le asignó número a la causa, por consiguiente se ordenó liberar boleta de citación a la parte demandada. Con el fin de darle constelación a la demanda se le ofició al Defensor Público Agrario.
En fecha 24 de Abril de 2.014, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia por medio de auto de la corrección de foliatura realizada desde el folio 14 al 15.
En fecha 12 de Mayo de 2.014 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consignó por medio de auto boletas de sin firmar con sus respectivas compulsas a nombre de los ciudadanos Betzy Salome Camejo Mirabal y Carlos Manuel Villavicencio Acosta, parte demandada en la presente causa.
En fecha 28 de Mayo de 2.014, presente diligencia la parte actora ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, solicitando al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 15 de Julio de 2.014, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia por medio de auto de las diligencias realizadas para la practica de la citación y la consignación de las boletas de citación sin firmar con sus respectivas compulsas.
En fecha 23 de Octubre de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 09 de Diciembre de 2.014, suscribió diligencia la parte actora solicitándole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el avocamiento del Juez en la presente causa, en esta misma fecha por medio de auto se agrego la misma.
En fecha 15 de Diciembre de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, atendiendo lo solicitado dicto auto de avocamiento del Juez.
En fecha 27 de Enero de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó librar nueva boleta de citación a la parte demandada. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 10 de Febrero de 2.015, el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto dejó constancia que se traslado a los domicilios de los demandados sin lograr efectuar la citación, razón por la cual se reservó las boletas de citación para practicarlas en otra oportunidad.
En fecha 12 de Marzo de 2.015, el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto dejó constancia que se traslado a los domicilios de los demandados sin lograr efectuar la citación, razón por la cual consigno boletas de citación con sus respectivas compulsas.
En fecha 17 de Marzo de 2.015, suscribió diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles, en esa misma fecha se acordó por medio de auto agregar la diligencia a la presente causa.
En fecha 20 de Marzo de 2.015, dictó auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenando librar carteles de citación en virtud de lo solicitado por la parte actora. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 24 de Marzo de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia dejando constancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de haber recibido los carteles de citación, en esta misma fecha se agrego la diligencia por medio de auto al presente expediente.
En fecha 13 de Abril de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia dejando constancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó prueba de la publicación del cartel de citación. En esta misma fecha, por medio de auto se acordó agregar la diligencia con su respectivo anexo a la presente causa.
En fecha 08 de Mayo de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia dejando constancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó prueba de la publicación del cartel de citación en la gaceta oficial. En esta misma fecha, por medio de auto se acordó agregar la diligencia con su respectivo anexo a la presente causa.
En fecha 27 de Mayo de 2.015, la suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados y en la cartelera del tribunal.
En fecha 28 de Mayo de 2.015, la suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 04 de Junio de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto dejó constancia del vencimiento de lapso establecido el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual acordó oficial a la Coordinación Regional de la Defensa Pública a los fines de que le asignará un Defensor Público para la defensa de los derechos de los demandados supra mencionados. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha en fecha 17 de julio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio N° UR-GUA-2015-0737, proveniente Coordinación Regional de la Defensa Pública, mediante la cual notificó a este tribunal de la designación del defensor Público Agrario José Arquímedes Díaz, como defensor de los demandados. En esta misma fecha se acordó por medio de auto agregar el oficio con su respectivo anexo al presente expediente.
En fecha 17 de Junio de 2.015, la suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia por medio de auto de la corrección de foliatura del folio 85 al 89 del presente expediente.
En fecha 22 de Septiembre de 2.015, suscribió diligencia el Defensor Público Agrario, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, aceptando la designación como Defensor de los derechos de la parte accionada. En esta misma fecha se agrego la mencionada diligencia por medio de auto al presente expediente.
En fecha 24 de Septiembre de 2.015, presente escrito el Defensor Publico Agrario ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en esta misma fecha por medio de auto se acordó agregar el mismo al presente expediente.
En fecha 28 de Septiembre de 2.015, presento escrito el apoderado judicial de la parte actora ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en esta misma fecha se acordó por medio de auto agregarlo al presente expediente.
En fecha 30 Septiembre de 2.015, la suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejo constancia por medio de auto dejo constancia del vencimiento de los cinco días para que la parte demandada diera contestación de la demanda.
En fecha 09 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión Previa opuesta por el Defensor Público Agrario.
En fecha 15 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto fijo Audiencia Preliminar para el día 08 de Diciembre de 2.015.
En fecha 08 de Diciembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia por medio de acta de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 16 de Diciembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto dejó constancia de la desgravación de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de Enero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó por medio de auto los hechos controvertidos en el presente asunto, asimismo dejó constancia de la apertura del lapso correspondiente para la promoción de las pruebas.
En fecha 20 de Enero de 2.016, presento ante Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora en esta misma fecha por medio de auto se acordó agregarlo al presente expediente.
En fecha 21 de enero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. Asimismo dejó constancia de la apertura del lapso correspondiente de la evacuación de pruebas.
En fecha 02 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el Defensor Público Agrario, mediante la cual solicitó prueba de inspección judicial en la entidad bancaria.
En fecha 09 de Marzo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto fijó Audiencia Oral de Prueba para el día 20 de Septiembre de 2.016, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 12. Acciones derivadas del Crédito Agrario. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
MOTIVA
Este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 09 de Abril de 2.014, de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
1.- Promovió copia simple de instrumento poder, autenticado el 13 de febrero de 2.012, bajo el Nº 29, Tomo 19, por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa en las actas del presente expediente, (marcado con la letra “A”).
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatorio por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Promovió documento privado original, emanado de la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, que cursa en las actas del presente expediente, donde se evidencia el contrato de préstamo de interés, numero 39207550 de fecha 13 de enero de 2.012, (marcado con la letra “B”).
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al provenir de un ente privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
3.- Promovió documento original privado, emanado de la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, que cursa en las actas del presente expediente, donde se evidencia la declaración complementaria única, que el crédito otorgado es específicamente a la compra de mautes, (marcado con la letra “C”).
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al provenir de un ente privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
4.- Promovió documento privado original, emanado de la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, que cursa en las actas del presente expediente, donde se evidencia el estado de cuenta donde se evidencia que se liquidó el crédito, (marcado con la letra “D”).
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al provenir de un ente privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
5.- Promovió documento privado original, emanado de la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, que cursa en las actas del presente expediente, donde se evidencia cuadro demostrativo donde se indican las tasas aplicables, saldo de capital y demostrados calculados hasta el 28 de febrero de 2.014, (marcado con la letra “E”).
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al provenir de un ente privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación en fecha 24 de septiembre de 2.015, se observa que solo promovió la prueba de inspección judicial la cual en su oportunidad correspondiente fue declarada inadmisible por los términos y falta de requisitos en la que fue promovida.
Ahora bien se trata la causa en estudio de demanda de Cobro de Bolívares por acción causal, originada mediante una obligación contraída por el accionado por intermedio de pagaré No.39207550, entregado en fecha 13 de enero de 2.012, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo). Informa, que se estableció en el mencionado documento, que el devolvería la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro de un plazo improrrogable de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato. Igualmente se convinieron tres cuotas semestrales y consecutivas para el pago la primera y la segunda por ochenta mil bolívares (80.000 bs) y la tercera por doscientos cuarenta mil bolívares exactos (240.000 bs). Finalmente expone, que para garantizar la devolución de la suma recibida así como el pago de los intereses convencionales, mora, gastos de cobranza y cancelación del mismo, se constituyo en avalista, fiador solidario y principal pagador al ciudadano Carlos Manuel Villavicencio Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.625.337. Fundamenta su demanda en los artículos 186 y siguientes, 197 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promovió documentales. Presentó como anexos el instrumento poder, el instrumento pagare y estados de cuenta del prestatario.
Finalmente expone que en razón de las circunstancias anotadas, demanda por el juicio de cobro de bolívares, a favor de su representada, por el monto de doscientos setenta y seis mil quinientos noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.276.593, 33).
En la oportunidad de contestación de la demanda, la Defensa Pública Agraria, en representación de la accionada, promovió cuestión previa, niega, rechaza y contradice expresamente los fundamentos alegados en la demanda por procedimiento de cobro de bolívares. Impugno pruebas. Promovió prueba de inspección judicial.
Ahora bien, en virtud de los planteamientos de fondo, es oportuno revisar el principio de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual, al actor o intimante le corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado o intimado, probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos.
Se trata la causa, como se ha expuesto, de un cobro de bolívares que devino de un contrato de línea de crédito. A ese respecto, establece la norma sustantiva:
“…Artículo 1.159 del Código de Civil: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”. (Cursivas del tribunal).
En ese orden, las acciones civiles que acarrean la falta de pago se encuentran previstas en el Código Civil y deben ser cumplidas por el deudor aceptante, mediante el respectivo pago al librador. En ese sentido, la norma sustantiva establece:
“…Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1265: La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla a hasta la entrega. Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiera estado a riesgo y peligro del acreedor…”. (Cursivas del tribunal).
Por otra parte, esta figura mercantil, según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras, en sentencia Nº 129, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente Nº 01-486, que dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina nacional ha definido al contrato de apertura de crédito, como un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente. Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de éste último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles…”.
El Dr. José Muci Abraham (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que:
“...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...”.
De conformidad como quedó planteada la controversia, el tema central consiste en demostrar la obligación de pago de la parte demandada. En ese orden se evidencia, que de las probanzas traídas a los autos, se demostró la autenticidad del pagare anexo al libelo y que constituye el instrumento fundamental de la pretensión.
En relación al rechazo expresado por la parte demandada en su escrito de contestación, estima esta Instancia Judicial que no logro indicar los fundamentos de su impugnación, así como no demostrar tal alegación con los medios de pruebas pertinentes, no habiendo demostrado lo contradicho. Así se declara.
En ese orden, en sujeción de las anotaciones legales, jurisprudenciales y doctrinales hechas, adminiculadas al material probatorio examinado, se debe concluir que el actor ha demostrado el origen de la obligación contraída y del instrumento pagaré que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró enervar de modo alguno los alegatos demandados, en razón de lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda de cobro de bolívares, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
En razón a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio por Acciones Derivadas de Crédito Agrario incoada por la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, denominada hoy en día Mercantil C.A. Banco Universal, antes identificada, contra los ciudadanos Betzy Salome Camejo Mirabal y Carlos Manuel Villavicencio Acosta, supra identificados.
SEGUNDO: Con lugar la demanda por Acciones Derivadas de Crédito Agrario incoada por la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, denominada hoy en día Mercantil C.A. Banco Universal, antes identificada, contra los ciudadanos Betzy Salome Camejo Mirabal y Carlos Manuel Villavicencio Acosta, supra identificados.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se condena a los demandados a pagar la suma de doscientos setenta y seis mil quinientos noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.276.593, 33).
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se ordena una experticia complementaria a los fines de evidenciar los intereses devengados hasta la fecha por la parte demandada, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los treinta días del mes de Mayo de dos mil trece (30/05/20.16). AÑOS: 206° Y 157º.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2.016), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA


EXP. 281-14
HMP/LM/yt