REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 30 de Septiembre del 2.016
206º y 157º

Se inicia la presente incidencia, en virtud de la tacha de documento privada por vía incidental, interpuesta por la parte demandada, en el Juicio de Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria, intentada por el ciudadano Argenis Ramón Poleo Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.282.669, actuando en nombre de la Sucesión de Agustín Poleo Rico, identificada con el Rif. J-31318552-3, según consta en documento poder presentado ante la Notaria Pública y en su propio nombre, asistido por el abogado Serafín Eduardo López Sandoval, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 70.410, contra el documento anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”, inserto en la pieza N° 2, folios 16 al 32 de dicha pieza, presentado por la parte accionada en sus contestación de la demanda, ciudadanos Karlis Coromoto Aponte Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.883.993, Mauricio Manuel Gil Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.908.283, Carlos Rafael Aponte Rengifo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.625.190, asistidos por el abogado en ejercicio Jose Arquímedes Díaz , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919 respectivamente.
I
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para tomar decisiones y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.

II
MOTIVA

Este tribunal agrario, a los fines de pronunciarse sobre la tacha propuesta por la parte demandante, lo hace de la siguiente manera:
La parte demandante presento escrito de fecha 28 de Septiembre de 2.016 mediante el cual consigno tacha por ante este tribunal del documento marcado con la letra “B” en el escrito de contestación de la demanda de los ciudadanos supra identificados en los siguientes términos:
“…Del Anexo marcado “B”, inserto en la pieza N° 2, folios 16 al 32, que trata sobre un “Informe Técnico”, procedemos a tachar este instrumento con fundamento en que es un documento apócrifo, presumiblemente emitido por la oficina Regional de Tierra del Estado Guárico…”

Ahora bien, pasa este tribunal a examinar si la tacha interpuesta ha sido presentada tal y como lo prevé la ley y en tal sentido revisa en primer lugar como se debe fundamentar el escrito al momento de interponer la tacha de documentos públicos por vía incidental, para lo cual el artículo 1.381 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º-Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º-Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º-Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse ni aun podrán desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hay hecho posteriormente a este”.

Asimismo, el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su primer aparte, la forma de interposición de la tacha incidental:
“…El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando fundamentadamente en ese mismo acto la tacha…”

De manera que señaladas las formalidades esenciales para que proceda la tacha de un documento privado; se verifica que en el caso bajo estudio la parte demandante representada por el abogado Serafín Eduardo López Sandoval, supra identificado, aun cuando propone la tacha en tiempo oportuno se limitó y no encuadro su argumento en ninguna de las causales previstas en el artículo 1.381 del Código Civil, para que proceda la tacha de documento privado. En consecuencia, visto que la tacha fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente pero la misma no cumple con los requisitos que exige el artículo 1.381 y siguientes del Código Civil y es por lo que es forzoso para este tribunal declarar inadmisible la tacha de documento privado presentada por la parte actora vía incidental. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria, presentada por el ciudadano Argenis Ramón Poleo Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.282.669, actuando en nombre de la Sucesión de Agustín Poleo Rico, identificada con el Rif. J-31318552-3, según consta en documento poder presentado ante la Notaria Pública y en su propio nombre, asistido por el abogado Serafín Eduardo López Sandoval, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 70.410, contra ciudadanos Karlis Coromoto Aponte Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.883.993, Mauricio Manuel Gil Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.908.283, Carlos Rafael Aponte Rengifo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.625.190, asistidos por el abogado en ejercicio Jose Arquímedes Díaz , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919 respectivamente.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Tacha de Documento Privado, vía incidental, propuesta por la parte demandante, ciudadano Argenis Ramón Poleo Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.282.669, actuando en nombre de la Sucesión de Agustín Poleo Rico, identificada con el Rif. J-31318552-3, según consta en documento poder presentado ante la Notaria Pública y en su propio nombre, asistido por el abogado Serafín Eduardo López Sandoval, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 70.410, contra los ciudadanos Karlis Coromoto Aponte Pérez, Mauricio Manuel Gil Martínez, y Carlos Rafael Aponte Rengifo todos plenamente identificados.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en Calabozo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del presente año dos mil dieciseis (2.016).

HUMBERTO MORALES PADRON. LILIANA MOGOLLON.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expide la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


HMP/LM/RL/yt
Exp. N°383-14