REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
San Juan de los Morros, doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO : JP41-O-2016-000007

Motivo: Decisión que plantea oficiosamente conflicto negativo de competencia en Amparo Constitucional Autónomo con Medida Cautelar Innominada
Presunta Agraviada: ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA (ACOTEIN)
Presunta Agraviante: FEDERACIÓN DEPORTIVA DEL ABOGADO VENEZOLANO (FEDEAV)
En fecha 17-08-2016 fue recibido, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, el libelo y los anexos contentivos de la acción de amparo constitucional y petición de medida cautelar innominada, en la misma fecha se le dio ingreso y se le asigno el número de asunto DP02-O-2016-000010. El 19-08-16 ese juzgado superior mediante auto declinó su competencia por el territorio en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico. El 29-08-2016 fue recibido el expediente por este Juzgado Superior del Estado Guárico y se le asignó el número de asunto JP41-O-2016-000007; en esa misma fecha se le dio entrada al asunto. El 30-08-2016 se estampo auto en el que se ordena notificar a la presunta agraviada a los fines que corrija el libelo presentado. El 05-09-2016 se aboca al conocimiento de esta causa el juez temporal que suscribe este fallo. El 07-08-16 fue presentado por el apoderado de la presunta agraviada el escrito contentivo de las correcciones que fueron ordenadas.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17-08-2016 el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nº 5.161.216, IPSA 94.003, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA”, en lo adelante ACOTEIN; asociación debidamente registrada por ante el registro público del segundo circuito del municipio Vargas del Estado Vargas, inscrita bajo el Nº 37, folio 179, tomo 16, protocolo de transcripción del año 2015 en fecha 21 de diciembre de ese mismo año; representación que consta en instrumento poder debidamente otorgado por ante la notaria pública de la ciudad de Cagua, estado Aragua, el día 04-07-2016, anotado en el Número 57, Tomo 44, Folios 176 hasta 178; presento Acción de Amparo Constitucional Autónomo, con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Federación Deportiva del Abogado Venezolano, en lo adelante FEDEAV por ante el Juzgado Superior Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua..
El día 19-08-2016 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua se declaro incompetente por el territorio para conocer de la acción de amparo interpuesta, por cuanto el apoderado judicial de ACOTEIN reside en San Juan de los Morros, Estado Guárico y ese tribunal consideró más conveniente que la competencia para conocer le corresponda al tribunal más próximo para el justiciable, por tanto, declinó su competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico.
El día 29-08-2016 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico recibió el expediente relativo a la acción de amparo constitucional interpuesta con petición de medida cautelar innominada.
En fecha 30-08-2016 este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico profirió un auto en el que ordena al apoderado judicial de ACOTEIN, de conformidad con el artículo 19, en coordinación con el artículo18, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección del libelo por cuanto este presenta oscuridad al no establecer claramente el lugar de ocurrencia de los hechos que denuncia como violatorios y esta indeterminación, de no corregirse, podría devenir en un incumplimiento de los extremos legales exigidos en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 18 de la prenombrada ley de amparo.
El 5 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa.
El día 7 de septiembre de 2016 el apoderado judicial de ACOTEIN presento escrito con las correcciones que fueron ordenadas por este órgano jurisdiccional.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Aduce el apoderado judicial de ACOTEIN, presunta agraviada, que la asociación que representa, por intermedio de la Federación Venezolana de Coleo, en lo adelante FEVECO, presento solicitud a FEDEAV, presunta agraviante, para participar en el evento denominado “XV CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO ABOGADOS” el cual se desarrollaría en Barquisimeto, Estado Lara, en el complejo “Juan Canelón” los días 25 y 26 de agosto del año en curso. El día 12 de agosto de este año (según consta en escrito de corrección del libelo que riela a los folios 72 y siguientes de esta causa) se materializó una asamblea de miembros de FEDEAV y allí se tomó una decisión por mayoría que consistió en negar la participación de ACOTEIN en el “XV CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO ABOGADOS” por cuanto la presunta agraviada no cumple con los requisitos de inscripción estipulados en el reglamento de FEDEAV, la referida decisión fue comunicada al representante de ACOTEIN vía telefónica. Manifestó además el apoderado judicial de ACOTEIN, aún cuando para la fecha de consignar escrito de corrección del libelo el “XV CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO ABOGADOS” ya fue celebrado, FEDEAV mantiene la negativa de permitir la participación de ACOTEIN en los venideros campeonatos de coleo organizados por FEDEAV. Por tales motivos es que la presunta agraviada considera que la negativa de la presunta agraviante violenta el “Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 1” que asiste a la presunta agraviada y a los atletas que se encuentran agremiados a ACOTEIN; considera además la presunta agraviada que la negativa de FEDEAV materializa “la violación del Derecho Constitucional de los Derechos Sociales y de la Familia, establecidos en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Desde esa misma perspectiva, aduce la presunta agraviada:
“Como consecuencia de la violación de este derecho, se le ha afectado a los ciudadanos atletas que conforman la selección Deportiva de Coleo de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA el Derecho Constitucional al Deporte y a la Recreación, al no poder ejercer los atributos de la misma regulados por la ley, tal como lo ha establecido nuestra carta magna, siendo así como se le ha infringido el Derecho Social y de la Familia, como lo es el Derecho al Deporte y a la Recreación a los fines de ejercer plenamente los atributos que otorgan este derecho”
La presunta agraviada peticiono, mediante la cobertura propiciada por la admisión de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, que se ordene a la presunta agraviante “el cese de la decisión que impide la inscripción de los atletas, la inscripción de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA y la de inscribir a otros atletas en nombre de otro colegio para participar en el XV CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO ABOGADOS, los días 25 y 26 de agosto del año en curso…omissis…”. Adicionalmente pidió como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la decisión tomada por la FEDAV el día 12-8-2016 en la asamblea desarrollada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. La presunta agraviada uso como sustentáculo de sus pretensiones los artículo 26; 27; 49 numeral 1 y 111 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo adelante CRBV.
III
COMPETENCIA
Considera quien suscribe, una de las responsabilidades que tiene quien administra justicia es intentar que el justiciable comprenda el tema tratado en un fallo, respecto a la competencia podemos expresar; es la facultad que tiene un tribunal para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado. Respecto a la competencia por la materia del asunto, en algunas oportunidades, quienes nos dedicamos a ser abogados, lo consideramos rutinario, sobre entendido, es decir, al comprender el tema asumimos que el justiciable también lo conoce, no es así, en la mayoría de los casos hasta los profesionales del derecho desconocemos las figuras jurídicas y la ley. Por esta razón de seguidas se practicará un breve estudio respecto a la competencia en esta causa.
COMPETENCIA POR LA MATERIA
Estamos en presencia de la petición de amparo constitucional de una asociación deportiva (ACOTEIN) ante las presuntas vulneraciones que le ha propiciado, a ella y a los atletas que conforman su selección, la decisión proferida por una federación deportiva (FEDEAV).
Desde la óptica del artículo 111 de la CRBV todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva, el Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, evaluará y regulará a las entidades deportivas del sector público y del privado de conformidad con la ley.
La entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física persigue materializar la tesis sostenida por el constituyente del 99 al momento de crear el artículo 111 de la CRBV; en ella, artículo 01 y 10, están regulados la promoción, organización y administración del deporte y la actividad física como servicios públicos y considera a estas facetas del deporte como derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas y un deber social del Estado, todas las actividades contempladas en la referida ley pueden ser desarrolladas por el Estado directamente o por los particulares debidamente autorizados.
En el artículo 06, numeral 10 de la referida ley están definidas las organizaciones de deporte profesional y son aquellas constituidas bajo las formas del derecho privado con o sin fines de lucro, con el objeto de organizar la práctica y desarrollo profesional del deporte; respecto a esas mismas organizaciones el artículo 34, en su numeral 1, de la ley define a las organizaciones asociativas y establece que son las que se constituyen para la promoción de una o varias disciplinas deportivas, en el ámbito de las comunidades, los estados y a nivel nacional, son estas: los clubes federados o no, las ligas federadas o no, las asociaciones deportivas estadales delegadas federadas o no, las federaciones nacionales deportivas delegadas, entre otros .
Con esta misma visión fue redactado el artículo 07 de la ley que regula al deporte en Venezuela, le da el carácter de orden público a sus disposiciones y estas les son aplicables a la Administración Pública en todos sus niveles, a las organizaciones del Poder Popular, así como a todas las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que se dediquen a realizar cualquier actividad relacionada con la práctica, promoción, organización, fomento, administración o alguna actividad económica vinculada con el deporte.
Es interesante pasearse por el contenido del artículo 86 de la tantas veces mencionada ley del deporte, allí quedó establecido que las acciones jurisdiccionales por la violación de los deberes previstos en la referida ley serán conocidas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los términos de la ley que rige sus funciones, lo expone así:
“…Artículo 86: Las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y deberes previstos en la presente Ley, serán conocidas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos de la ley que rige sus funciones…”

De otro lado, el artículo 01 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales plantea que toda persona natural o jurídica, habitante o domiciliada en la República respectivamente, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la CRBV, expresa el referido artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”

En ese mismo orden de ideas el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales explana:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo …omissis…”


Al respecto la Sala constitucional en sentencia del Jueves, 06 de abril de 2000 expresó:
“…COMPETENCIA
1. En el caso de autos, se trata de una acción de amparo constitucional ejercida contra una negativa del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, presuntamente violatoria del derecho de propiedad, razón por la cual la parte actora solicita amparo y pide que se ordene al presunto agraviante la protocolización del documento presentado para su registro.
2. Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal.
En el caso de autos, el derecho, cuya presunta violación se denuncia, es el de propiedad. En el ámbito de los intereses privados, el de propiedad es un derecho de naturaleza civil. Por tanto, el tribunal competente es el de primera instancia en materia civil. Así se declara. …omissis…”.


Visto lo anterior, utilizando el criterio jurisprudencial citado para compararlo con nuestro caso bajo estudio, es diáfano, estamos en presencia de un conflicto jurídico surgido por la interacción de una asociación deportiva y una federación deportiva, ambas reguladas por la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, las dos organizaciones deportivas desarrollan una actividad, considerada por la ley que las rige, como servicio público. En fin, se presume que una decisión (acto de autoridad) emanada de la federación (FEDAV) vulnera derechos constitucionales de la asociación (ACOTEIN), entonces, de conformidad con los artículos 86 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, en coordinación con el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional que persiga la protección de derechos y garantías constitucionales, presuntamente vulnerados, será conocida por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en especial por un juzgado superior contencioso administrativo por tener estos competencia en primera instancia para conocer de amparo autónomo con las características que reúne el que ahora tenemos bajo estudio.
COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
La facultad de un tribunal para conocer de un amparo constitucional autónomo también esta vinculada al lugar donde se han materializado los hechos violatorios de garantías o derechos, respecto a esta competencia es prudente reiterar la cita del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías:
“…Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”.


Manifestó el apoderado judicial de la presunta agraviada, el día 12 de agosto de este año se materializó una asamblea de miembros de la presunta agraviante (FEDAV), dijo además que la asamblea fue desarrollada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, allí se tomó una decisión por mayoría que consistió en negar la participación de ACOTEIN en el “XV CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO ABOGADOS” por cuanto la presunta agraviada no cumple con los requisitos de inscripción estipulados en el reglamento de FEDEAV, la referida decisión fue comunicada al representante de la presunta agraviada vía telefónica.
En el fallo citado supra, la Sala Constitucional del TSJ el 06-04-2000 también dispuso:
“…omissis…3. Desde el punto de vista de la competencia por razón del territorio, el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo establece que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales.
En el caso de autos, el presunto agravio deriva de una negativa del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, negativa que, según la Ley de Registro Público, es recurrible en sede administrativa. En el ámbito territorial, el presunto agravio ocurrió en la localidad donde la negativa fue dictada y ha de surtir efectos, en el orden registral, presuntamente lesivos para el actor, es decir, en la localidad donde ejerce función registral el autor de la negativa, localidad correspondiente al Municipio Libertador del Distrito Federal. Por tanto, el tribunal competente es el que, siendo de primera instancia en lo civil, en materia de propiedad, lo sea en la Circunscripción a que pertenece el Municipio Libertador del Distrito Federal, cual es la del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”.

Una vez que la presunta agraviada consignó la aclaratoria o corrección del libelo, resulta translucido para este órgano jurisdiccional, los hechos presuntamente violatorios, que dan origen a la petición de amparo constitucional y a la cautelar innominada se materializaron en Barquisimeto, Estado Lara, en razón de esto, este tribunal considera que el competente, por el territorio, para conocer de este asunto debería ser el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Lara, por tanto, es obligante para este Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico, en estricto ajuste al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su primer aparte, en coordinación con el criterio jurisprudencial antes transcrito, no aceptar la competencia por el territorio declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua. Así se decide.
IV
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ha configurado un conflicto de competencia de no conocer, este surge por cuanto un tribunal con competencia territorial en el estado Aragua se declara incompetente por el territorio y declara que lo es un tribunal con competencia territorial en el estado Guárico y este a su vez, también declara su incompetencia por el territorio, y expresa que el competente debe ser un juzgado con competencia territorial en el estado Lara. Ahora bien:
¿Mediante cual mecanismo procesal va a ser solucionada la presente situación?
La norma adjetiva civil vigente en la República, en lo adelante Código de Procedimiento Civil nos ofrece en su articulado unas hipótesis aplicables al conflicto negativo de competencia que ha emergido aquí, Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 47: La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”

En ese mismo orden argumentativo dice el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 70.: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”

En sentencia de la Sala Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia del 29-07-1992, citada a su vez en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 1.437 del 24 de noviembre de 2000, fue establecido lo siguiente:
“...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo…”

Bajo la óptica de la norma transcrita, en coordinación con el criterio judicial citado, el mecanismo procesal mediante el cual será solucionado el caso sub iudice será el planteamiento oficioso de conflicto negativo de competencia. Entonces, este Juzgado Contencioso Administrativo del Estado Guárico Plantea Conflicto Negativo de competencia. Y así se decide.
¿Cual es el tribunal competente para dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado y declarar a cual Juzgado Contencioso Administrativo le corresponde conocer la acción de amparo constitucional?
Estamos en presencia de una acción autónoma de amparo constitucional (Amparo autónomo) con petición de medida cautelar innominada, si bien es cierto que los tribunales de la República tienen distribuidas distintas competencias, a todos le es común conocer la materia Constitucional, se planteará la acción de amparo constitucional por ante aquel tribunal con un régimen competencial afín con la materia del derecho o garantía violados, entonces, podría conocer de una acción de amparo constitucional según el caso un tribunal civil, penal, contencioso tributario, marítimo, aeronáutico, entre muchos otros. En nuestro caso, las violaciones constitucionales son afines a la materia contencioso administrativa, ahora bien, el Constituyente de 1.999, en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, en lo adelante TSJ, entre ellas, en el numeral 7 le asignó el conocer de los conflictos de competencia entre tribunales cuando no exista un tribunal común a ellos en el orden jerárquico.
Este es un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en materia contencioso administrativo, desde el punto de vista jerárquico, están por encima las Cortes Primero y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, pero, el caso que ahora nos ocupa (conflicto negativo de competencia en amparo autónomo) corresponde a materia de derecho constitucional, en esa misma dirección es necesario apreciar que la cúspide de la competencia constitucional la detenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06-04-2000, en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que hemos venido citando, también se expreso:
“…REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
A los efectos de fijar la competencia de la Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se observa que:
1. Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia."
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior."
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de la impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de la regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia."
De las disposiciones transcritas se desprende que, si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un Tribunal Superior, la decisión deberá corresponder a la Corte Suprema de Justicia.
2. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1 y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”.
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, habiendo sido ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista, en la respectiva Circunscripción, un Tribunal Superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Así se decide…”.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 3526 del 14-11-05 al respecto expresó:
“El artículo 266.7 de la vigente Constitución, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia decidir los conflictos de esta índole generados entre tribunales, ya sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico.
Asimismo, conviene recordar que mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios contenidos en la Carta Magna, esta Sala declaró que le correspondía ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y –por tanto- es ella la competente por la materia «para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales».
De conformidad con lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; corresponde a esta Sala Constitucional conocer del presente caso. Así se declara”.

Este tribunal, bajo el imperio del artículo 266, numeral 01; y ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en coordinación con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desde la perspectiva de los anteriores criterios jurisprudenciales transcritos establece: Es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por ser este un amparo constitucional autónomo y por ser dicha sala la cúspide de la jurisdicción constitucional en la República, quien va a dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado oficiosamente por esta sede judicial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando de sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1 -.No acepta la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nº 5.161.216, IPSA 94.003, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA” contra las presuntas violaciones materializadas por la Federación Deportiva del Abogado Venezolano.
2 -.Plantea Conflicto Negativo de Competencia.
3 -.Ordena, la remisión, IPSO FACTO, de este asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que sea asignada la competencia al órgano jurisdiccional correspondiente.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil diez y seis (2016). Año 206º de la Independencia 157º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO

La Secretaria Temporal,



Abog. BERMARY Z. UTRERA GÓMEZ



AHLL
Exp. Nº JP41-O-2016-000007

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000097 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Temporal,




Abog. BERMARY Z. UTRERA GÓMEZ