ASUNTO: JP41-G-2015-000107
En fecha 25 de noviembre de 2015 el ciudadano KELVIN JOSÉ DÍAZ MENDOZA (Cédula de identidad Nº 18.519.644), asistido por el Defensor Público abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente con pretensión de pago de prestaciones sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad de la “…Providencia Administrativa Nº 165, de fecha: (19) de Agosto de 2015…” a través de la cual se le destituyó del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
Asimismo solicitó el pago de “…los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de [la] (…) destitución hasta la fecha de efectiva reincorporación…” (Corchetes de este fallo) y en “…caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada…” solicitó, en forma subsidiaria, el “…pago de las prestaciones sociales…” correspondientes.
El 30 de ese mismo mes y año se dio entrada al asunto y se registró en los libros respectivos.
El 03 de diciembre de 2015 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas y aperturar el cuaderno separado respectivo para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
El 21 de enero de 2016 la representación judicial del Órgano accionado consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, escrito de contestación en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas.
El 12 de febrero de 2016, mediante auto, se entendió por citada a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico en virtud del escrito de contestación consignado. En esa misma fecha se libraron, los oficios dirigidos al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 13 de julio de 2016 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 21 de julio de 2016 declarando sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria y el 02 de agosto de 2016 fue publicado el texto íntegro del fallo bajo el Nº PJ0102016000087, ordenándose la notificación del mismo.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2016, la representación judicial del querellante apeló del aludido fallo y por auto del 09 de agosto de 2016 este órgano jurisdiccional manifestó; “…Este Tribunal, pasará a pronunciarse sobre la mencionada apelación una vez conste en el expediente las resultas de las notificaciones, para la cual la parte actora deberá consignar los fotostatos faltantes…”.
Por diligencia del 11 de agosto de 2016, el apoderado actor expuso: “…A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el derecho del ejercicio del RECURSO de APELACIÓN dentro del lapso legal oportuno, Desisto de la apelación que se interpuso en forma extemporánea, esperando así, por el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, reservándome así en este acto en nombre de mi representado el ejercicio del referido derecho de apelación dentro del lapso legal oportuno, tal como lo dispone la precitada norma…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto al desistimiento propuesto, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el desistimiento del planteado por la representación judicial actora, en tal sentido entiende este Juzgador, que el desistimiento al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado por este Juzgado el 02 de agosto de 2016 y publicado bajo el Nº PJ0102016000087, se fundamenta en que en criterio del apelante, dicho recurso se interpuso de manera extemporánea, por lo que desiste del referido recurso y se reserva “…el ejercicio del referido derecho de apelación dentro del lapso legal oportuno…”, al respecto se advierte lo siguiente:
En relación con la interposición del recurso de apelación antes del lapso legalmente previsto, resulta pertinente destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia de fecha 08 de mayo de 2015, en el expediente Nº 15-0211 (Caso: Corporación FBK C.A.), en la que sostuvo:
“…En tal sentido, sobre el tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:
‘...la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: ´Distribuidora de Alimentos 7844´, ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: ´Carlos Alberto Campos´), que estableció lo siguiente:
‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío. (…)
En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contenciosos administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso. (…)
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa’. (Subrayado actual de la Sala)
Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
De allí que, se constata que no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, ‘lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.’ (vid decisión de esta Sala N° 1350/2011).
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de formalismo no esenciales y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala de Casación Social, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de autos…”.
Conforme al criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta contrario a los principios constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad, desestimar por extemporáneo por anticipado el ejercicio del recurso de apelación, ahora bien, por cuanto el desistimiento al recurso de apelación propuesto por la parte actora contra el fallo dictado por este Juzgado el 02 de agosto de 2016 y publicado bajo el Nº PJ0102016000087, se fundamenta en que en criterio del apelante, dicho recurso se interpuso de manera extemporánea, este Juzgado niega la homologación del desistimiento planteado, por ser el mismo contrario a los postulados constitucionales antes referido. Así se declara.
No obstante, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto al recurso de apelación ejercido, este Juzgado insta nuevamente a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de cumplir con la notificación de la sentencia Nº PJ0102016000087 de fecha 02 de agosto de 2016 dictada en el presente asunto. Así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación del desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora, en el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente con pretensión de pago de prestaciones sociales por el ciudadano KELVIN JOSÉ DÍAZ MENDOZA, asistido por la Defensa Pública, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia 157º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000107

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000098 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES