ASUNTO: JP41-G-2015-000018
QUERELLANTE: GLORIA AMPARO BECERRA CÁRDENAS (Cédula de Identidad Nº 4.390.781).
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG).
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: Lisett Josefina VERA BELISARIO (INPREABOGADO N º 158.124).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 20 de febrero de 2015 la ciudadana GLORIA AMPARO BECERRA CÁRDENAS (Cédula de Identidad Nº 4.390.781), asistida por el abogado Simón ARREAZA (INPREABOGADO Nº 121.814), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG) mediante el cual solicitó el pago de una diferencia por concepto de prestaciones sociales y “…demás beneficios dejados de percibir…” derivados de la culminación de su relación funcionarial con el Instituto accionado. Así como la indexación judicial respectiva y el pago de las costas procesales correspondientes.
El 23 de febrero de 2015 se emitió comprobante de recepción del asunto dejándose constancia en tal comprobante de que el mismo se cargó al sistema Juris 2000 en la aludida fecha debido a que fue consignado “…en fecha veinte (20) de febrero (…) sin despacho…”.
Esa misma fecha la parte querellante consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.
El 24 de febrero de 2015 se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 25 del mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico (IAVEG), a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al entonces Procurador General del estado Guárico (Hoy, Procurador General del estado Bolivariano de Guárico). Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2015 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 08 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 14 de julio de 2016 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 22 de julio de 2016 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 05 de agosto de 2016 se difirió el lapso para sentenciar en el presente asunto.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

I
PUNTOS PREVIOS
 Respecto a la caducidad de la acción:
Advierte este Jurisdicente que en el escrito de contestación la representación judicial del Instituto accionado indicó lo siguiente:
“…señala la demandante que recibió el pago de sus prestaciones en fecha 21 de noviembre de 2014. El comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Estado Guárico establece como fecha de recibo el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y su reforma el 23 de febrero de 2015 (folios 2 y 4 del expediente judicial). Por lo que como punto previo opongo la caducidad de la interposición de la querella funcionarial con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”(sic).
En razón de lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse, como punto previo al fondo sobre la caducidad de la acción incoada, toda vez que por ser materia de orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso. En ese sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la admisibilidad de las querellas funcionariales prevé en el artículo 94, lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuera interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, en caso de ejercer extemporáneamente el recurso, la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, por haber operado la caducidad de la acción. Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
En este sentido, advierte este Sentenciador que el lapso previsto en materia contencioso administrativa funcionarial, ha sido concebido como de caducidad, que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; toda vez que transcurre fatalmente, por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán su interrupción, pues como se dijo, el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.
Circunscribiéndonos al caso de marras; de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se desprende que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior en fecha 20 de febrero de 2015, tal como se desprende al vuelto del folio 01 del expediente judicial, en el cual se evidencia sello de recibido con la referida fecha: 20 de febrero de 2015).
No obstante, el comprobante de recepción de asunto nuevo se emitió en fecha 23 de febrero de 2015, en virtud de que el recurso fue interpuesto en fecha “…veinte (20) de febrero (…) sin despacho…”; tal como se desprende al folio 02 del expediente judicial.
Por tanto, visto que la parte actora aduce en el escrito libelar que sus prestaciones sociales le fueron pagadas en fecha 21 de noviembre de 2014, lo cual se desprende además de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante, que riela al folio 15 del expediente judicial, y por cuanto, la parte actora interpuso el presente asunto en fecha 20 de febrero de 2015, tal como se estableció anteriormente en el presente fallo; resulta evidente que no había operado la caducidad en la presente causa, en razón de que la parte querellante disponía hasta el 21 de febrero de 2015 (03 meses siguientes al pago de sus prestaciones sociales) para ejercer en tiempo hábil el presente recurso, el cual ejerció, por lo que resulta forzoso negar la declaratoria de caducidad solicitada por la representación judicial accionada. Así se decide.
 Sobre la obligatoriedad o no de la aplicación de las disposiciones de la “…CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SENEAGEG 2014-2016…” (Mayúsculas del texto) por parte del Instituto accionado:
Advierte este Jurisdicente que en el escrito de contestación en el presente asunto, la representación judicial del Instituto accionado indicó lo siguiente:
“…Pretende la accionante-conforme lo planteado en el escrito de demanda- que se le cancelen o se le consideren vinculantes beneficios de la CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SINEAGEG 2014-2016 (…) por ser el punto controvertido sobre el cual se centra la pretensión económica en la presente causa (…) solicito, con el debido respeto al sentenciador (…) resolver si a la pretensora de autos le son aplicables o no las estipulaciones de la señalada convención colectiva. Yerra la demandante cuando sostiene que al IAVEG se le debe aplicar la Convención colectiva de trabajo Sineageg 2014-2016 pues no consta en autos prueba alguna que apoye tal aserto
(…)
debe señalase que, una de las más notables innovaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto al régimen constitucional derogado, es que se constitucionalizó la creación y la sujeción al control del Estado de los Institutos Autónomos (Art. 142 CRBV), posteriormente desarrollados en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) en los términos siguientes: ‘Los institutos Autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional (…) dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según el caso (…)
Sin embargo, los Institutos Autónomos tienen la potestad de adherirse a las condiciones laborales previstas en una Convención Colectiva, en razón de la propia naturaleza de administrar su personal.
De una revisión de los elementos de pruebas (…) se evidencia (…) Que el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico no fue incluido dentro de la Convención Colectiva celebrada entre la Gobernación del Estado Guárico y el SINEAGEG (…)
No se evidencia que el IAVEG haya declarado su ‘consentimiento expreso’ de adherirse a los beneficios en que quedó plasmada las condiciones de trabajo de los funcionarios (…) del referido Ejecutivo Regional…”. (Mayúsculas del texto).
En tal sentido, pasa este Juzgador como punto previo al fondo, a pronunciarse sobre la obligatoriedad o no de aplicación de las disposiciones contendidas en la “…CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SENEAGEG 2014-2016…” (Mayúsculas del texto) por parte del Instituto accionado:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se advierte que a los folios del 16 al 31 del expediente judicial, riela copia simple de la “…IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SINEAGEG 2014-2016…” (Mayúsculas del texto).
De la aludida Convención Colectiva, se desprende, en la cláusula 2, lo siguiente:
“…Esta Convención Colectiva de Trabajo, ampara a los funcionarios y funcionarias públicos de carrera, los de libre nombramiento y remoción al servicio del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas del texto).
Por su parte, la cláusula 67 de la referida Convención Colectiva establece a su vez, el ámbito de acción de la referida convención colectiva en la forma siguiente:
“…Los siguientes beneficios presentados en esta Convención Colectiva de Trabajo solo tendrán su ámbito de aplicación para los funcionarios y/o funcionarias Públicas de Carrera de Libre Nombramiento y Remoción, como también al personal Jubilado y Pensionado Administrativo dependientes de la Gobernación del Estado Guárico…”(Negrillas de este fallo)
De las aludidas cláusulas se desprende que la Convención Colectiva de Trabajo “…SINEAGEG 2014-2016…” (Mayúsculas del texto) resulta aplicable a los funcionarios públicos tanto de carrera como de libre nombramiento y remoción dependientes del ejecutivo regional del hoy, estado Bolivariano de Guárico, así como al personal jubilado y pensionado dependiente de la Gobernación del referido estado (Gobernación del estado Bolivariano de Guárico).
En tal sentido, por tratarse el Instituto accionado (INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG)), de un Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Estadal, tal como se desprende del artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico (IAVEG), que riela en copia simple a los folios del 56 al 72 del expediente judicial; en criterio de este Juzgador, resultaba necesaria la manifestación de voluntad de aceptación por parte del ente querellado, para asumir la obligatoriedad de aplicación de las condiciones laborales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo “…SINEAGEG 2014-2016…” (Mayúsculas del texto); manifestación que no consta en autos.
Aunado a ello, de la copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo “…SINEAGEG 2014-2016…” (Mayúsculas del texto) se desprende la suscripción de autoridades del Ejecutivo Regional a dicha convención: (Gobernador, Secretario General de Gobierno, Procurador General del estado, Secretario de Finanzas, Planificación y Presupuesto, Directora General de Recursos Humanos, Jefe de División de Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos. Así como representantes del Sindicato respectivo); no así, la suscripción de representante alguno por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG),
Por tanto, y con fundamento en el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de enero de 2012, recaída en el expediente AP42-R-2008-001836, en el cual destacó lo siguiente:
“…a criterio de esta Corte no puede pretenderse que las convenciones colectivas de trabajo suscritas sólo por la representación del Ejecutivo Regional abarquen también al personal adscrito a las Contralorías Estadales o Municipales, cuando desde el año 1999 se evidencia que éstas ostentan la autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes referidas a la administración de su personal…”.
En criterio de este Juzgador, no resultan aplicables a la accionante, las disposiciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo “…SINEAGEG 2014-2016…” (Mayúsculas del texto), ya que dicha Convención es aplicable para aquellos funcionarios dependientes del Ejecutivo regional y el Instituto accionado, si bien es cierto está adscrito al mismo, no es menos cierto que goza de autonomía propia; y no se evidencia al expediente que haya manifestado intención de suscribir dicha Convención Colectiva. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GLORIA AMPARO BECERRA CÁRDENAS (Cédula de Identidad Nº 4.390.781), asistida de abogado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG).
El thema decidendum se circunscribe al pago de una diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la culminación de la relación funcionarial de la querellante con el Instituto accionado. Al respecto, adujo la accionante, lo siguiente:
“…ingresé a prestar mis servicios en EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), en fecha 15 de Marzo de 1995 hasta el 30 de Junio de 1999, en el cargo de SECRETARIA II (…) Posteriormente ingrese en comisión de servicio en el Comité Estadal de la Vivienda del estado Guárico C.E.V.E.G el 01 de Julio de 1999 hasta el 31 de Diciembre de 2007, desempeñando funciones como SECRETARIA EJECUTIVA III, manteniendo mi cargo original de carrera de SECRETARIA II en EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG) (…) Finalmente retorne a la Institución de origen, ahora en un cargo distinto, de ASISTENTE DEL GERENTE DE CONVENIOS, en el INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO (IAVEG) en fecha 02 de Enero de 2008. Ahora bien (…) mediante (…) RESOLUCIÓN NRO. 001-04-2014 (…) se me otorgó el Beneficio de Jubilación por haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley, en fecha 30 de Septiembre de 2014.
En este mismo orden de ideas, en fecha 21 de Noviembre de 2014 recibí el pago de las Prestaciones Sociales que me corresponden, derivadas de la Relación Funcionarial que he mantenido con dicha Institución, cuyo pago se me hizo por la IRRITA cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.159,59). Es el caso (…) que resulta lamentable como EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), premia la labor realizada por los funcionarios públicos que dedicaron gran parte de su vida a la prestación de sus servicios dentro de la Administración Pública, con el cálculo deprimente e ilegal de mis prestaciones Sociales…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
En virtud de lo expuesto, la parte accionante solicitó le sea acordado el pago de los siguientes conceptos legales:
“…DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 236.476,20) por concepto de prestación de antigüedad.
(…) CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 14.641,68), por concepto de la Fracción de Vacaciones (…) del año 2014.
(…) VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.603,58), por concepto de Bono de Fin de Año (… por el año 2014.
(…) SESENTA MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60.106,29) por concepto de diferencia salarial dejada de percibir en la relación funcionarial.
(…) DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 2.500,00) por concepto del Bono Compensatorio Único previsto en artículo 35 de la Convención Colectiva que me ampara.
(…) Se [le] pague, previa evaluación del desempeño de (…) funciones en el año 2014, el monto que (…) corresponde por el mencionado concepto.
(…) Se aplique la indexación o corrección monetaria al monto adeudado mediante experticia complementaria del fallo
(…) sea condenada en costas procesales la parte demandada…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 11 de mayo de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar y solicitó que sea declarado sin lugar el presente asunto.
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los términos siguientes:
1) La parte actora reclamó una diferencia de “…DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 236.476,20) por concepto de prestación de antigüedad…” (Mayúsculas y negrillas del texto), con fundamento en lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable a los Funcionarios Públicos para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, es el contenido en el literal a) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, el cual reza:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
Se detalla el siguiente cuadro de cálculo de prestación de antigüedad, a tenor de la norma precedente:
(…)
Como resultado del Cálculo de la Garantía de Prestación de Antigüedad acumulada desde el 1ro de Julio de 1997, tenemos que dicho monto es de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 79.542,52) que la demandada me adeuda por el mencionado concepto. Ahora bien, el literal c) del referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, adicionalmente, señala:
(…).
En ese Sentido, conociendo que el último salario Integral devengado en EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG) fue de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.823,81), ésta cantidad multiplicada por 19 años y una fracción mayor a 6 meses, es decir, entonces, por 20 años: el monto arrojado del cálculo ordenado por la norma procedente será el resultado de multiplicar los años de Servicio por 30 días del último salario conocido, como se expresa a continuación:
- SALARIO NORMAL + SALARIO BASICO + PRIMA DE ANTIGÜEDAD CLÁUSULA 44 CONV.COL + PRIMA SOCIAL CALUSULA 46 CONV. COLEC.
- SALARIO NORMAL= 7446,00 +145+ 101,6
- SALARIO NORMAL= Bs 7,692,60

.-SALARIO INTEGRAL= SALARIO NORMAL + ALIC. BONO VACACIONAL + ALIC UTILIDADES
-SALARIO INTEGRAL= Bs 7692,60 + Bs 1.175,26 + Bs 2.955,95
-SALARIO INTEGRAL= Bs 7.692,60 + Bs. 1.175,26 + Bs 2.955,95
- SALARIO INTEGRAL= Bs. 11.823,81
BS. 11.823,81 (30 DIAS DEL ULTIMO SALARIO) X 20 AÑOS= Bs. 236.476,20
Posteriormente el literal d) del referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, adicionalmente expresa que:
(…)
Colorario al mandato normativo que antecede, y vistas las cantidades correspondientes: 1) A la garantía de Prestación de Antigüedad depositada (Bs. 79.542,52); y 2) A los 30 días de Salario por cada año laborado (Bs. 11.823,21) resulta evidente que el monto mayor entre ambos, la cual debo recibir por concepto de mis prestaciones sociales, es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 236.476,20)…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Al respecto, en aras de desestimar el concepto reclamado adujo la representación judicial accionada, lo siguiente:
“…PRIMERO: De acuerdo a revisión efectuada en nuestros archivos consigno (…) copia certificada de antecedentes de Servicio de la mencionada ciudadana emitida por el IAVEG en fecha 08/04/2008, en el cual se evidencia que: ingresó en el IAVEG en fecha 15/03/1995 como Secretaria II, con una remuneración de Bs. 17.000,00 equivalentes a Bs.F. 17,00 por causa de la reconversión monetaria y egresó el 30/06/1999 por ‘renuncia voluntaria’ ostentando el mismo cargo e igual remuneración de Bs. 17.000,00 equivalentes a Bs. F 17,00 por la reconvención monetaria, e igualmente se evidencia que se le cancelaron las prestaciones sociales correspondientes.
SEGUNDO: Consigno marcada ‘D’, copia certificada de antecedentes de servicio laborales emitido por el Comité Estadal de la Vivienda (CEVEG) emitida en fecha 31/12/2007, en la cual se puede evidenciar que: ingresó en dicha institución en fecha 01/07/1999 hasta el 31/12/2007 como Secretaria Ejecutiva III con una remuneración mensual, que mantuvo desde su ingreso hasta su egreso, por renuncia, de Bs. 772.727,00 equivalentes a Bs.F 772,73 por la reconversión monetaria, e igualmente se evidencia que se le cancelaron las prestaciones sociales correspondientes.
TERCERO. Mediante Resolución nº10-01-2008 de fecha 02/01/2008, que anexo marcada ‘E’, la ciudadana en cuestión ingresó al IAVEG como Asistente del Gerente de Convenios Interinstitucionales con vigencia 02/01/2008.
(…) En referencia al pago de las prestaciones sociales, el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…) establece (…) No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiera percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero’
Es claro, entonces que, habiendo recibido la ciudadana GLORIA AMPARO BECERRA CÁRDENAS las prestaciones sociales por los servicios prestados desde el 15/03/1995 hasta el 31/12/2007 no es procedente la repetición de dichos pagos, por lo que su reclamo resulta temerario…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello expuso además, lo siguiente:
“…Según decir de la demandante, en fecha 21 de noviembre de 2014 recibió el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la relación funcionarial que mantuvo con la institución por la IRRITA cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (…)
De la revisión de la liquidación en cuestión (…) se desprende que: la demandante ingresó al IAVEG en fecha 02/01/2008 y egresó el 30/09/2014 por motivo de JUBILACIÓN lo que arroja una antigüedad de 06 años, 08 meses y 28 días, que su último sueldo mensual era Bs. 5.581,60 y poseía una prima por Bs. 72,00; que por concepto de Prestaciones Sociales estipulaba en el artículo 142 de la LOTT se le cancelaron 385 días equivalentes a Bs. 47.503,07, 42 días adicionales de antigüedad establecidos en el literal ‘b’ del artículo 142 de la LOTT y estimados de la manera como lo establece el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo equivalentes a Bs. 6.699,08. Esto arroja la cantidad de Bs. 54.202,15.
Ahora bien, el IAVEG, atendiendo el mandato del artículo 108 de la derogada LOT tiene establecidas en la entidad bancaria BANESCO cuentas individuales de FIDEICOMISO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, en la cual la demandante se le abrió una cuenta (…)
Producto de esa previsión legal, los trabajadores del Instituto perciben anualmente los intereses de sus prestaciones tal como lo ordena el artículo (…) 143 de la LOTT.
Igualmente, de dicho fideicomiso de prestaciones individual, la demandante ha retirado la suma de Bs. 24.590,36, como se evidencia de solicitudes que en copia certificada anexo marcadas ‘H’, ‘I’ y ‘J’.
Esto trae como resultado que al final de la relación laboral se le hiciera entrega del finiquito correspondiente en ese fideicomiso de Bs. 24.141,96, como puede verse de copia certificada que anexo marcada ‘K’ (…)
Más adelante alega la demandante que el IAVEG realizó un erróneo cálculo de las prestaciones sociales (…) Continúa la demandante, citando los literales ‘c’ y ‘d’ de la LOTT y utiliza para sus cálculos, sin traer a juicio algún elemento probatorio, un salario de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.823,81) para multiplicarlo por su pretendida antigüedad de 20 años (Desde el 15/03/1995 hasta el 30/10/2014).
Quedó demostrado en los puntos TERCERO y SEXTO del presente y mediante la copia certificada de los recibos de pago números 801135 y 801248 emitidos por el sistema administrativo del Instituto del mes de septiembre de 2014 que (…) la demandante ingresó al instituto mediante Resolución nº 10-01-2008 de fecha 02/01/2008 por lo que al 30/10/2014 tenía una antigüedad de 6 años, ocho meses (equivalentes a 7 años según la LOTT) y que su última remuneración mensual fue la cantidad de Bs. 5.581,60 más una prima de Bs. 72,00 para un total mensual de Bs. 5.653,60.
Al hacer el cálculo que ordena el literal ‘c’ del artículo 142 de la LOTT obtenemos la cantidad de Bs. 39.575,20, cantidad ésta inferior a la obtenida en la planilla de liquidación por concepto de prestación de antigüedad (…) de Bs. 47.503,07,42. En consecuencia procedió el instituto a cancelar éste último monto por ese concepto en acatamiento al literal ‘d’ del artículo 142 de la LOTT…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora pretende el pago de una diferencia por concepto de prestaciones sociales con fundamento en que en su decir, la Administración debió aplicar para el cálculo de las mismas una antigüedad de “…19 años y una fracción mayor a 6 meses, es decir (…) 20 años…” y como último “…salario Integral devengado (…) la cantidad de “…ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.823,81)…” (Mayúsculas y negrillas del texto), lo cual no realizó, tal como se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante (Folio 15 del expediente judicial); de la cual se constata que la antigüedad que la Administración consideró para el cálculo de las prestaciones sociales de la accionante fue de 6 años, 8 meses y 22 días, tomando como referencia de fecha de ingreso al Instituto accionado el 02 de enero de 2008, y como fecha de egreso el 30 de septiembre de 2014.
De la aludida planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante se desprende además, que el último salario integral tomado como referencia por la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante fue de Bolívares cinco mil quinientos ochenta y uno con sesenta céntimos (Bs. 5581,60).
Ahora bien, existiendo contradicción entre el monto pagado por la Administración y el reclamado por la accionante en virtud de los argumentos antes expuestos, resulta menester realizar las consideraciones siguientes:
Con relación al argumento según el cual, aduce la parte actora que la Administración debió tomar como referencia para el cálculo de sus prestaciones sociales una antigüedad de “…19 años y una fracción mayor a 6 meses, es decir (…) 20 años…” advierte este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
- Riela al folio 73 del expediente judicial, copia certificada de antecedentes de servicio de la accionante ante el Instituto accionado, de la cual se desprende que la misma ejerció ante el aludido Instituto, el cargo de Secretaria II en el período correspondiente del 15 de marzo de 1995 al 30 de junio de 1999.
En las observaciones correspondientes a los referidos antecedentes de servicio se dejó constancia de que “…SE CANCELARON LAS PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES…” (Mayúsculas del texto).
- Riela al folio 74 del expediente judicial, copia certificada de antecedentes de servicio de la accionante ante el Instituto accionado, de la cual se desprende que la misma ejerció ante el aludido Instituto, el cargo de Secretaria Ejecutiva III en el período correspondiente del 01 de julio de 1999 al 31 de diciembre de 2007.
En las observaciones correspondientes a los referidos antecedentes de servicio se dejó constancia de que “…SE CANCELARON LAS PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES…” (Mayúsculas del texto) al referido período.
- Al folio 75 del expediente judicial riela copia certificada de Resolución Nº 10-01-2008 de fecha 02 de enero de 2008, en la cual se constata que la accionante fue designada en la aludida fecha “…ASISTENTE DEL GERENTE DE CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
- A los folios del 76 al 77 del expediente judicial riela copia simple de Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 181 de fecha 30 de septiembre de 2014, en la cual se constata que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación.
De lo anterior se advierte que, si bien es cierto la accionante laboró ante el Instituto accionado en un lapso correspondiente a 19 años y 6 meses (Desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2014, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación) no es menos cierto que rielan al expediente, copias certificadas de antecedentes de servicios en las cuales se dejó constancia de que, al egresar por renuncia de los cargos ejercidos antes del año 2008 (fecha en la cual ingresó al último cargo ejercido ante el Instituto accionado, a saber, “…ASISTENTE DEL GERENTE DE CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES…” (Mayúsculas y negrillas del texto) le fueron pagadas las prestaciones sociales correspondientes.
Ello se desprende de los aludidos antecedentes de servicios correspondientes a las fechas del 15 de marzo de 1995 al 30 de junio de 1999 y del 01 de julio de 1999 al 31 de diciembre de 2007 respectivamente, que rielan a los folios 73 y 74 del expediente judicial y a los folios 33 y 36 de los antecedentes administrativos, los cuales no fueron impugnados en oportunidad alguna por la parte actora en el presente asunto, razón por la cual se deben tener como fidedignos.
En razón de lo anterior, existiendo indicios al expediente de los cuales se desprende que la Administración pagó a la accionante las prestaciones correspondientes a los períodos anteriores al año 2008; mal podría la misma pretender el pago nuevamente de sus prestaciones sociales en los períodos en los cuales la Administración ya satisfizo ese concepto, es decir, antes del año 2008, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador desestimar el argumento según el cual, manifestó la parte actora que el ente accionado debió tomar en cuenta como antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales, “…19 años y una fracción mayor a 6 meses, es decir (…) 20 años…”. Así se establece.
Por otra parte, en virtud de que existe discrepancia entre el salario utilizado por la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales de la accionante, a saber, Bolívares cinco mil quinientos ochenta y uno con sesenta céntimos (Bs. 5.581,60), tal como se constata de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, que riela al folio 15 del expediente judicial, y el salario que la parte actora consideró, debió emplear la Administración para el cálculo de las referidas prestaciones, a saber, Bolívares “…ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES (…) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.823,81)…” (Mayúsculas y negrillas del texto), considera menester este Juzgador destacar que la parte actora se limitó a alegar, realizando su propio cálculo en la forma siguiente:
“…SALARIO NORMAL + SALARIO BASICO + PRIMA DE ANTIGÜEDAD CLÁUSULA 44 CONV.COL + PRIMA SOCIAL CALUSULA 46 CONV. COLEC.
- SALARIO NORMAL= 7446,00 +145+ 101,6
- SALARIO NORMAL= Bs 7,692,60

.-SALARIO INTEGRAL= SALARIO NORMAL + ALIC. BONO VACACIONAL + ALIC UTILIDADES
-SALARIO INTEGRAL= Bs 7692,60 + Bs 1.175,26 + Bs 2.955,95
-SALARIO INTEGRAL= Bs 7.692,60 + Bs. 1.175,26 + Bs 2.955,95
- SALARIO INTEGRAL= Bs. 11.823,81…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
No obstante, no expuso en qué consistió el error de la Administración al momento de realizar el cálculo del salario integral que sería aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales, ni consignó elemento de convicción alguno dirigido a demostrar la veracidad de los montos sobre los cuales realizó ella misma los aludidos cálculos.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-3447 de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el Expediente AP42-R-2006-000231 (Caso: Sonia María Gutierrez De Bolett contra El entonces Ministerio de Educación y Deportes) se pronunció en los siguientes términos:
“…la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, no devienen de la formula utilizada a tales fines, sino de que el administrado aporte los elementos probatorios que demuestren que la formula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a la Ley…”.
De lo anterior se desprende que es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, dependen de que el administrado aporte los elementos probatorios que logren demostrar que la fórmula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a las normativas legales aplicables.
Al respecto, este Juzgado observa independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el organismo, que ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las formulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración es contraria a la Ley, lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que la parte querellante, como se expresó anteriormente en el presente fallo, no expuso en qué consistió el error de la Administración al momento de realizar el cálculo del salario integral que sería aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales, ni consignó elemento de convicción alguno dirigido a demostrar la veracidad de los montos sobre los cuales realizó ella misma los aludidos cálculos; siendo que del expediente tampoco se desprende el monto que la parte actora, aduce percibía como salario ante el Instituto accionado, por lo cual resulta forzoso desechar el referido argumento. Así se establece.
Ahora bien, no pasa desapercibido además, para este Juzgador que se desprende de las actas que conforman el expediente que la accionante en reiteradas ocasiones solicitó anticipos a la Administración por concepto de prestaciones sociales o fideicomiso en el transcurso de su relación funcionarial con el ente accionado, tal como se evidencia a continuación:
- Riela al folio 68 de los antecedentes administrativos, solicitud de anticipo del 75% de las prestaciones sociales de la accionante realizada por la misma en fecha 27 de enero de 2010.
- Riela al folio 80 del expediente judicial, copia certificada de comunicación suscrita por el Presidente del Instituto accionado en el año 2010, dirigida al Banco Banesco, en la cual remite un listado de solicitudes de anticipos de fideicomiso para que sean procesados y abonados a la “…cuenta personal…” de los trabajadores o funcionarios respectivos; siendo la querellante una de las integrantes de la aludida lista.
- Riela al folio 81 del expediente judicial, solicitud de anticipo de fideicomiso de prestaciones sociales suscrita por la accionante en fecha 12 de enero de 2011.
- Riela al folio 82 del expediente judicial, copia certificada de comunicación suscrita por el Presidente del Instituto accionado en fecha 12 de enero de 2011, dirigida al Banco Banesco, en la cual remite la solicitud de anticipos del fideicomiso de la accionante, para que sea abonada a la cuenta personal de la misma.
- Riela al folio 83 del expediente judicial, solicitud de anticipo del 75% del fideicomiso correspondiente a la accionante consignada por la misma ante la Administración en fecha 30 de octubre de 2013.
- Riela al folio 84 del expediente judicial, copia certificada de comunicación suscrita por el Presidente del Instituto accionado en fecha 30 de octubre de 2013, dirigida al Banco Banesco, en la cual remite la solicitud de anticipos del fideicomiso de la accionante, para que sea abonada a la cuenta personal de la misma.
Por los argumentos expuestos, en criterio de este Juzgador, la Administración no adeuda a la querellante concepto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
2) Reclamó la parte actora la cantidad de “…CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 14.641,68), por concepto de…” vacaciones fraccionadas con fundamento en lo siguiente:
“…Por cuanto no disfrute la totalidad de días que me correspondían por concepto de Vacaciones durante la relación funcionarial que mantuve con la institución demandada, proceso a describirlas de la siguiente manera:
VACACIONES FRACCIONADAS 2014:
No se e hizo efectivo el pago de la Fracción del período de vacaciones 2014-2015, para lo cual EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG) paga por Un (01) año laborado (55 días) y por cuanto me otorgaron el beneficio de Jubilación en fecha 30 Septiembre de 2014, al último salario devengado me corresponde por dicho concepto el resultado arrojado en el siguiente calculo:
SALARIO POR CONCEPTO DE UN AÑO LABORADO= 55 DIAS
SALARIO POR CONCEPTO DE 9 MESES LABORADOS= 41,25 DIAS
SALARIO INTEGRAL MENSUAL (SIN ALI. BONO VACACIONAL) / 30
SALARIO INTEGRAL DIARIO X 41,25 DIAS
Bs. 354,95 X 41,25 DIAS= Bs 14.641,68…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado indicó la representación judicial accionada, lo siguiente:
“…Afirma la demandante que no se le hizo efectivo el pago de la fracción del período de vacaciones 2014-2015 y que el Instituto paga por un año laborado 55 días y en virtud de ello le corresponde por dicho concepto Bs. 14.641,68.
Es de resaltar que para dicho cálculo la demandante utiliza un salario integral diario de Bs. 354,95 lo que equivale a decir que su remuneración integral es de Bs. 10.648,50.
De la planilla de liquidación (…) se puede deducir que dicho concepto está incluido en ella, conjuntamente con el bono vacacional fraccionado. Ahora bien, ambos conceptos se derivan del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone (…) Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicio prestados. La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días’
Y la forma de cálculo se adecúa a lo señalado en el artículo 121 de la LOTT por remisión del primer aparte del artículo 6 de la LOTTT, es decir el salario base para la estimación de lo que corresponda al trabajador por ese concepto lo es el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, que como ya se dijo es la cantidad formada por el salario básico (Bs. 5.581,60) más una prima de Bs. 72,00 para un total de sueldo normal mensual de Bs 5.653,60…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso marras, de los argumentos expuestos en el escrito libelar entiende este Juzgador que la parte actora reclamó vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2014-2015 por cuanto en su decir, no percibió dicho concepto. No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante, que riela al folio 15 del expediente judicial, que la misma percibió junto al pago de sus prestaciones sociales correspondientes, la cantidad de Bolívares seis mil novecientos nueve con noventa y seis céntimos (Bs. 6.909,96) por concepto de Bono vacacional fraccionado (período 2014-2015) y la cantidad de Bolívares siete mil seiscientos sesenta y tres con setenta y siete céntimos (Bs. 7.663,77) por concepto de vacaciones fraccionadas (período 2014-2015); razón por la cual, evidenciándose al expediente el cumplimiento del pago de dicho concepto resulta forzoso para este Juzgador desechar tal concepto reclamado. Así se decide.
3) Reclamó la parte actora la cantidad de “…VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.603,58), por concepto de Bono de Fin de Año (…) por el año 2014…” con fundamento en lo siguiente:
“…Por cuanto no disfrute la totalidad de días que me correspondían por concepto de Bonificación de Fin de Año durante la relación funcionarial que mantuve con la Institución demandada, procedo a describirlas de la siguiente manera:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA 2014:
No se me hizo efectivo el pago de la fracción de LA Bonificación de Fin de Año 2014, para lo cual EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), paga por Un (01) año laborado (120 días) y por cuanto me otorgaron el beneficio de Jubilación en fecha 30 Septiembre de 2014, el último salario devengado, me corresponde por dicho concepto el resultado arrojado en el siguiente cálculo:
“SALARIO POR CONCEPTO DE UN AÑO LABORADO= 120 DIAS
SALARIO POR CONCEPTO DE 9 MESES LABORADOS= 90 DIAS
SALARIO INTEGRAL DIARIO X 41,25 DIAS
Bs 354,95 x 41,25 DIAS= 14.641,68…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado argumentó la representación judicial accionada, lo siguiente:
“…Afirma la demandante que no se le hizo efectivo el pago de la fracción de la Bonificación de fin de año 2014 y que el Instituto paga por un año laborado 120 días y en virtud de ello le corresponde por dicho concepto Bs. 26.603,58.
Es de resaltar que para dicho cálculo la demandante utiliza un salario integral diario de Bs. 295,59 lo que equivale a decir que su remuneración integral es de Bs. 8.867,70.
De recibo n1 800052 y la planilla adjunta que en copia certificada anexo marcada ‘N’ se puede deducir que por dicho concepto la demandante recibió 120 días de sueldo integral equivalente…”. (sic).
Circunscribiéndonos al caso marras, de los argumentos expuestos en el escrito libelar entiende este Juzgador que la parte actora reclamó la bonificación de fin de año correspondiente al año 2014 por cuanto en su decir, no percibió la misma. No obstante, al folio 88 del expediente judicial riela recibo de pago de fecha 14 de noviembre de 2014, del cual se desprende que la ciudadana GLORIA AMPARO BECERRA CÁRDENAS (Parte querellante) percibió en la aludida fecha la cantidad de Bolívares diecisiete mil cinco con sesenta céntimos (Bs. 17.005,60) por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al período del 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014; razón por lo cual, contrario a lo alegado por la parte actora se evidencia al expediente que la querellante sí percibió el referido concepto y no obstante diferir el monto reclamado con el monto pagado por la Administración, se advierte que la querellante se limitó a efectuar su propio cálculo, sin ilustrar a este Juzgador como en su decir el cálculo realizado por la Administración está errado, razón por lo cual resulta forzoso desestimar el aludido concepto. Así se decide.
4) Reclamó la parte actora la cantidad de “…SESENTA MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60.106,29) por concepto de diferencia salarial dejada de percibir en la relación funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas del texto) con fundamento en lo siguiente:
“…a partir del mes de Enero de 2014, entró en vigencia LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SINEAGEG, suscrita entre el sindicato de empleados de la Gobernación del estado Guárico, la cual tiene validez desde los meses que integran el año 2014 hasta el año 2016; cuyo ámbito de aplicación arropa al Ejecutivo Regional y a sus entes Descentralizados, estipulando en su CLAUSULA 33, LA ESCALA DE SUELDOS, según los Grados y Pasos por años de Servicio. Así pues, de allí se evidencia que al contar con un Nivel Académico identificado como TECNICO I, y al contar con más de 25 años de Servicio, mi remuneración a partir del mes de Enero 2014, debió ser por la cantidad de Bs. 7.446,00; adicionalmente de manera mensual el Instituto demandado debió pagarme la Prima de Antigüedad y la Prima Social estipulada en las cláusulas 44, 45 y 46 de la referida Convención Colectiva, arrojando como salario integral que me corresponden desde Enero 2014 a Septiembre 2014, ambos inclusive, lo siguiente: (…)
Total Salarios que debió pagar el IAVEG de Enero 2014 a Septiembre 2014: Bs.-106.414,29
Total salarios pagados erróneamente por el IAVEG de Enero 2014 a Septiembre 2014, según se desprende del cálculo realizado por el referido Instituto Autónomo que acompaño con letra marcada ‘F’
Bs 46.308,00
Total diferencia Salarial que me debe el IAVEG de Enero de 2014 a Septiembre de 2014:
Bs. 60.106,29…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado arguyó la representación judicial accionada, lo siguiente:
“…Sigue señalando la demandante que a partir de enero de 2014 entró en vigencia la convención colectiva del trabajo sineageg, la cual tiene validez desde los meses que integran el año 2014 hasta el año 2016, cuyo ámbito de aplicación arropa al Ejecutivo Regional y a sus entes Descentralizados.
(…)
(ley orgánica de la administración pública G.O ext. 6147 del 17/11/2014)
Artículo 119. Todo ente descentralizado funcionalmente se adscribirá a un determinado órgano o ente de la Administración Pública, a los efectos del ejercicio del control correspondiente.
En consecuencia, visto la autonomía orgánica, funcional y administrativa y la personalidad jurídica propia, distinta de la Hacienda Estadal, que ostenta el IAVEG por imperio de su ley, mal podría el IAVEG dar cumplimiento a una convención colectiva de trabajo suscrita, de la cual no forma parte, razón por la cual a nuestro criterio (…) la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016 celebrada entre el Ejecutivo del Estado Guárico y el Sineageg no resulta de aplicación obligatoria a la ciudadana GLORIA AMPARO BECERRA CÁRDENAS y por ello mal puede ser constreñida a realiza pagos en observancia de la misma. Así solicito sea declarada en la definitiva del fallo…” (Mayúsculas del texto).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora fundamentó el reclamo por concepto de diferencia salarial en la aplicabilidad de las disposiciones previstas en la “convención colectiva del trabajo sineage” (2014-2016) a los funcionarios del Instituto accionado; por tal razón, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el aludido reclamo, ya que en el presente fallo se determinó anteriormente que dicha convención colectiva no resultaba de obligatoria aplicación por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), debido a que el referido Ente goza de autonomía propia según se desprende del artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico (IAVEG), que riela en copia simple a los folios del 56 al 72 del expediente judicial; y no se evidencia al expediente que el referido Instituto haya suscrito dicha Convención Colectiva. Así se decide.
5) Reclamó la parte actora la cantidad de“… DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 2.500,00) por concepto del Bono Compensatorio Único…” (Mayúsculas y negrillas del texto) con fundamento en lo siguiente:
“…LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SINEAGEG, suscrita entre el Sindicato de empleados Administrativos de la Gobernación del estado Guárico, con la representación Patronal de la Gobernación del estado Guárico, la cual tiene validez desde los meses que integran el año 2014 hasta el año 2016; cuyo ámbito de aplicación arropa al Ejecutivo Regional y a sus entes Descentralizados (…) establece su Clausula 34, un Bono Compensatorio Único de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), el cual la Institución querellada nunca me pago, por lo que requiero se le conmine a hacerme efectivo dicho pago…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Al respecto, advierte este Juzgador que la parte actora reclamó la procedencia del referido concepto por cuanto en su decir, resultaban aplicables a la querellante las disposiciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo“…SINEAGEG 2014-2016…” (Mayúsculas del texto). No obstante, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, no resultan aplicables a la accionante, las disposiciones previstas en la aludida Convención, por cuanto la misma fue suscrita por autoridades del Ejecutivo Regional (Gobernador, Secretario General de Gobierno, Procurador General del estado, Secretario de Finanzas, Planificación y Presupuesto, Directora General de Recursos Humanos, Jefe de División de Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos. Así como representantes del Sindicato respectivo); no así, por representante alguno por parte del (INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), el cual por tratarse de un Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Estadal, debía expresar su aceptación para aplicar las condiciones laborales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo “…SINEAGEG 2014-2016…” (Mayúsculas del texto), manifestación que no consta en autos.
Por tanto resulta forzoso negar la procedencia del referido concepto. Así se decide.

6) Reclamó la parte actora que “… Se [le] pague, previa evaluación del desempeño de (…) funciones en el año 2014, el monto que (…) corresponde por el mencionado concepto…” (sic) con fundamento en lo siguiente:
“…el Instituto querellado, a principios de éste año 2015, evaluó a sus Funcionarios Administrativos en el desempeño del ejercicio de sus funciones en el año 2014, pagándoles por dicho concepto una cantidad en dinero que desconozco, pero que sin importar el criterio utilizado y amparada en el derecho de igualdad y no a la discriminación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sírvase éste Honorable Tribunal ordenar, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), que se me efectúe la evaluación en el desempeño de las funciones que ejercí en el año 2014, y se me haga efectivo el pago que por dicho concepto me corresponde…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, en aras de desestimar el concepto reclamado adujo la representación judicial accionada, lo siguiente:
“…Señala la demandante que el instituto a principios de 2015 evaluó a sus funcionarios en el desempeño del ejercicio de sus funciones en el año 2014, pagándoles por dicho concepto una cantidad de dinero que desconoce y solicita del tribunal se sirva ordenar al Instituto que se le efectué la evaluación del desempeño de las funciones que ejercí en el año 2014 y se le haga efectivo el pago que por dicho concepto le corresponde.
Al respecto, informo al tribunal que dicha erogación única y sin carácter salarial se hizo fundamentada en una Directiva del mes de noviembre, que anexo marcada ‘O’, cuyos beneficiarios serían taxativamente los trabajadores activos al 31/12/2014 (Gerentes, empleados, obreros y contratados.)
Para la fecha 31/12/2014 la ciudadana GLORIA AMPARO BECERRA CÁRDENAS ya no era personal activo del Instituto.
Por otro lado, y a todo evento, mal podría ser evaluado el desempeño de la demandante por cuanto no hubo un registro continuo de su actuación…” (Mayúsculas del texto).

Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora pretende que la Administración le realice una evaluación de desempeño y le otorgue el pago correspondiente al resultado de dicha evaluación por cuanto en su decir, la Administración realizó una evaluación de desempeño a principios del año 2015 para evaluar el desempeño de los funcionarios en el período correspondiente al año 2014, no incluyéndose a la misma, por lo que invocó vulneración al principio de igualdad y no discriminación para fundamentar la procedencia de dicho concepto.

Ahora bien, siendo las evaluaciones de desempeño, evaluaciones o procedimientos tendientes a evaluar el desempeño de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, considera menester este Juzgador advertir que en el caso de marras se desprenden al expediente una serie de permisos consecutivos, de los cuales se evidencia que la accionante no prestó servicio activo ante la Administración durante el año en cuestión, a saber, durante el año 2014.

Ello se evidencia de las siguientes actas que conforman el expediente:
- Al folio 95 del expediente judicial riela permiso especial de fecha 06 de diciembre de 2013, del cual se constata que la Administración otorgó un permiso por 30 días hábiles a la accionante debido a que se estaban realizando trámites para el otorgamiento de su beneficio de jubilación.
- Al folio 94 del expediente judicial riela copia de permiso especial de fecha 01 de abril de 2014, del cual se constata que la Administración otorgó un permiso por 60 días hábiles a la accionante debido a los trámites para el otorgamiento de su beneficio de jubilación.
- Al folio 96 del expediente judicial riela copia de permiso especial de fecha 30 de agosto de 2014, del cual se constata que la Administración otorgó un permiso por 60 días hábiles a la accionante debido a que se estaban realizando trámites para el otorgamiento de su beneficio de jubilación.

Aunado a lo anterior, al folio 89 del expediente judicial riela “SOLICITUD DE AUTORIZACIÒN PARA OTORGAR RETRIBUCIÒN ÚNICA NO SALARIAL POR MÉRITO EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO” (Mayúsculas y negrillas del texto), de la cual se desprende que la retribución reclamada por la parte actora correspondía a los funcionarios activos al 31 de diciembre de 2014 y estaba sujeta a una evaluación de desempeño.

En ese sentido a los folios 235 y 236 de los antecedentes administrativos del caso riela Resolución Nº 001-04-2014, de la cual se desprende que a la accionante le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 30 de septiembre de 2014, es decir, de dicha resolución se desprende que la accionante para el 31 de diciembre de 2014 no era funcionario activo del Instituto accionado.

Por los argumentos expuestos, resulta forzoso desestimar el concepto reclamado por la parte actora. Así se decide.

7) Respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada en el presente asunto:
Advierte este Juzgador que la parte actora solicitó “…Se aplique la indexación o corrección monetaria al monto adeudado mediante experticia complementaria del fallo…”. Al respecto, al no haber sido acordado a la querellante monto por concepto alguno, resulta forzoso desestimar la indexación o corrección monetaria solicitada. Así se decide.

8) En cuanto a la condenatoria en costas solicitada por la parte actora, advierte este Juzgador que conforme a lo previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico en su artículo 7, “…El Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico gozará de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que las leyes acuerden a la República, a los Estados y Los Municipios…”

Siendo que, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.
Al gozar el Ente accionado de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, resulta forzoso declarar improcedente la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.
Finalmente, en virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GLORIA AMPARO BECERRA CÁRDENAS (Cédula de Identidad Nº 4.390.781), asistida por el abogado Simón ARREAZA (INPREABOGADO Nº 121.814), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000018
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000100 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.