REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la acción judicial interpuesta por los ciudadanos LUÍS ORLANDO SEIJAS (Cédula de Identidad Nº V-. 3.640.568) y ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº V-. 16.998.195), asistido por la abogada Mayela José PERDOMO SEIJAS (INPREABOGADO Nº 257.811), en virtud de la “...resolución de contrato de compra venta, al Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico...”
Encontrándose en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, advierte este Juzgado que atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 y de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial, no resulta evidente la caducidad; su conocimiento no compete a otro Tribunal; no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; ni resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 ibidem, deberá remitir dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), según lo establecido en el mencionado artículo 79.
Se ordena además, notificar al Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico y al Fiscal Superior del referido; para tales fines, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que la parte actora se acredita la propiedad del inmueble a que se refiere el contrato de compra-venta suscrito con el Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico cuya nulidad solicita en el presente asunto; por tanto la propiedad del inmueble objeto del aludido contrato es un aspecto controvertido.
Al respecto, la Sala Político Administrativa sostuvo en sentencia Nº 01397 del 26 de octubre de 2011 lo siguiente:
“…Observa la Sala que los alegatos esgrimidos por la parte actora para fundamentar la solicitud de nulidad interpuesta contra el Decreto número 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.993 del 13 de agosto de 2008, están dirigidos a obtener un pronunciamiento relacionado con el derecho de propiedad que los accionantes se atribuyen sobre el terreno afectado por el referido Decreto.
En tal sentido aducen que el inmueble afectado por el acto administrativo impugnado está constituido por “terrenos privados propios” y al respecto exponen lo que denomina “Tradición Legal del Inmueble”, a partir de 1936 y consignaron “…copia certificada de la tradición legal correspondiente al período de noventa y dos (92) años de la posesión denominada ‘La Pelayera’, expedida por (…), Registradora Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del Estado Carabobo…”.
Por tanto, en criterio de este Máximo Tribunal el recurso de nulidad no constituye el medio idóneo para resolver cuestiones relacionadas con la propiedad del inmueble afectado por el Decreto Presidencial número 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, pudiendo demandar por las vías procesales apropiadas, sin que el transcurso del tiempo afecte su derecho de accionar…”.
Conforme al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia parcialmente trascrita supra, el recurso de nulidad no constituye el medio idóneo para resolver aspectos litigiosos relacionados con la propiedad, pues para ello, debe acudirse al procedimiento de demanda, que en los asuntos conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa deben sustanciarse conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de marras se advierte que la propiedad del inmueble objeto del contrato de compra-venta cuya nulidad se impugna es controvertido, por lo que el procedimiento idóneo para sustanciarlo y decidirlo es el procedimiento de demanda de contenido patrimonial contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


Exp. Nº JP41-G-2016-000043
RADZ/GCMM/bzug