ASUNTO: JP41-G-2015-000097
En fecha 20 de octubre de 2015 el ciudadano NEMECIO JOSÉ TOVAR (Cédula de Identidad Nº V-. 10.665.215), asistido por el abogado Flanklin Enrique AGÜERO HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 30.008), interpuso ante este Juzgado, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-DA-2015-03-04-108 dictado en fecha 11 de marzo de 2015, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en la que se “…pretende Rescindir el Contrato de Arrendamiento Nº 2013-02-05-069, de fecha 05 de febrero del año 2013, mediante el cual se me adjudico en arrendamiento una parcela de terreno…” (Negrillas del texto).
El 21 de octubre de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. En fecha 27 de octubre de 2015 este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto; el 03 de noviembre de 2015 el recurrente otorgó poder apud acta al abogado Franklin AGÜERO (INPREABOGADO Nº 30.008) y el 10 de noviembre de 2015, en virtud de la consignación de los fotostatos necesarios se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de diciembre de 2015 se libró cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado en tiempo hábil.
El 11 de enero de 2016 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 15 de febrero de éste año, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte recurrente, quien en esa misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas.
El 24 de febrero de 2016 este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas. El 05 de abril de 2016 se dio inició al lapso para la presentación de informes. En fecha 14 del mismo mes y año se dio inicio al lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido por auto del 04 de julio de 2016.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTO RECURRIDO
El acto administrativo impugnado, lo constituye la Resolución Nº R-DA-2015-03-04-108 dictado en fecha 11 de marzo de 2015 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en la que se “… pretende Rescindir el Contrato de Arrendamiento Nº 2013-02-05-069, de fecha 05 de febrero del año 2013, mediante el cual se me adjudico en arrendamiento una parcela de terreno…” (Negrillas del texto), el cual es del tenor siguiente:
“…RESOLUCIÓN Nº R-DA-2015-03-04-108
Lcdo. GUSTAVO ANTONIO MENDEZ, Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, del Estado Bolivariano de Guárico, en uso de las atribuciones conferidas….
CONSIDERANDO:
Que el contrato de arrendamiento relacionado a continuación Nº 2013-02-05-069, a nombre del ciudadano: NEMECIO JOSE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.665.215, por un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (287.96 M2) Ubicado en: AVENIDA JOSE FELIX RIBAS, dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE CON AVENIDA JOSE FELIX RIBAS, EN 12.52 ML; SUR: CON TERRENO MUNICIPAL, EN 12.52 ML; ESTE: CON CASA DE OMAIRA DE LA CRUZ EN 23.00 ML; OESTE: CON CASA DE DALEXIS ZAPATA, EN 23.00 ML; de fecha 05 de Febrero del año 2013, el cual se otorgó sobre las bases de hechos falsos señalados por el ciudadano.
CONSIDERANDO:
Que se ha verificado que el Contrato de Arrendamiento se otorgó sobre la base de los hechos falsos señalados por el solicitante y en razón de que el lote de terreno fue desafectado y protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Roscio, bajo el Nro. 54, folios 71 al 73 del protocolo Primero, Tomo II en fecha 29 de Marzo de 1.957 al ciudadano Pedro Guillermo García Aspurúa, el cual realizó una venta autenticada el 15 de Abril de 1.988 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico al ciudadano MAOTSETUNG ALVAREZ ERASO.
CONSIDERANDO:
Que el ciudadano MAOSETUNG ALVAREZ ERASO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.277.632, en su condición de propietario del inmueble constituido por un terreno y Galpón ubicado en la Avenida ‘José Felix Ribas S/N’ en la ciudad de San Juan de los Morros, el cual arrendó al ciudadano: NEMECIO JOSE TOVAR desde el año 2012 según Contrato de Arrendamiento, el cual en su condición de arrendamiento y bajo hechos falsos realizó tramites administrativos indebidos por ante el Municipio.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano NEMECIO JOSE TOVAR, en su condición de arrendatario del inmueble, empleó y manifestó por ante las oficinas Competentes que había realizado las construcciones por su propio peculio y que era propietario, presentando dos (02) Títulos Supletorios forjados y consignados por ante la oficina de Catastro y Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz.
CONSIDERANDO
Que la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal en su artículo 92 establece:
‘SE CONSIDERA IMPLÍCITA EN TODA ADJUDICACIÓN EL DERECHO DEL MUNICIPIO A RESOLVER EL CONTRATO Y RESCATAR LA PARCELA OBJETO DEL MISMO, AL SER COMPROBADA ALGUNA FALSEDAD EN LAS DECLARACIONES EFECTUADAS POR EL SOLICITANTE’.
RESUELVE
PRIMERO: Rescindir el Contrato de Arrendamiento Nº 2013-02-05-069 de fecha 05 de Febrero del año 2013 a nombre del ciudadano: NEMECIO JOSE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.665.215, por un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (287.96 M2) Ubicado en: AVENIDA JOSE FELIX RIBAS, dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE CON AVENIDA JOSE FELIX RIBAS, EN 12.52 ML; SUR: CON TERRENO MUNICIPAL, EN 12.52 ML; ESTE: CON CASA DE OMAIRA DE LA CRUZ EN 23.00 ML; OESTE: CON CASA DE DALEXIS ZAPATA, EN 23.00 ML; el cual fue tramitado bajo hechos falsos…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 20 de octubre de 2015, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:
Que “…Soy el legítimo propietario de unas bienhechurías conformadas por un (1) galpón, construido con paredes de bloque; techo de acerolit, piso de cemento, puertas de hierro; constante de dos habitaciones y un baño, totalmente cercado con paredes de bloque; las mismas están construidas sobre una parcela de terreno propiedad municipal que me fue adjudicada según el contrato que se pretende rescindir…”.
Que “…Es un hecho notorio que vengo poseyendo esa parcela de terreno por más de veinte (20) años, de manera pacífica, ininterrumpida, continua, con ánimus de dueño, de los cuales pueden dar fe todos los vecinos, clientes del taller, junta comunal y la comunidad del sector…”.
Que “…En fecha 13 de mayo de del presente año, mediante una comunicación suscrita por la ciudadana Síndico Procurador Municipal Abg. Sara Utrera Ovalles, se me notifica de una manera informal del contenido del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº R-DA-2015-03-04-108, dictado el 11 de marzo del año 2.015, por Usted., Publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7.434, de fecha 05 de mayo del año 2.015, con el cual se pretende Rescindir el Contrato de Arrendamiento Nº 2013-02-02-069, de fecha 05 de febrero del año 2.013, mediante el cual se me adjudico en arrendamiento una parcela de terreno…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que el acto impugnado rescinde el contrato “…mediante el cual se me adjudico en arrendamiento una parcela de terreno sin que medie un procedimiento administrativo previo donde se me hubiese notificado de la apertura del procedimiento y así permitirme el derecho a la defensa y al debido proceso…” (Sic).
Que “…el Alcalde del Municipio violó mi derecho de propiedad, puesto que pretende rescindirme el contrato, y para ello declara falso, fraudulento y nulo el documento protocolizado que me acredita la propiedad del galpón, no teniendo tal competencia…”.
Que “…la actuación del Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico, adolece del vicio consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República…”.
Que “…El Alcalde (…) basa su decisión en dichos y hechos que forman parte de un supuesto expediente administrativo en el cual nunca tuve participación ni fui llamado, a los efectos de realizar el contradictorio y así poder enervar la conclusión de la administración municipal. Dicho expediente se sustanció e inició a mis espaldas sin permitírseme participar ni escuchar alegatos para la mejor defensa de mis derechos e intereses. Con tal actuación el Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico, violó el debido proceso ya que se apartó del principio de la legalidad, soslayando el principio fundamental y superior de la actividad administrativa como lo son la preservación los derechos y garantías contenidas en la formalidad de que están revestidos los actos administrativos…” (Sic).
Que el acto impugnado “…parte de un falso supuesto ya que afirma hechos que no están plenamente demostrados y probados.
Además, no existe informe previo o una sentencia firme que declare la falsedad de mis dichos y de los respectivos documentos de ninguna autoridad o por lo menos no me fue notificado, ni hubo procedimiento alguno donde pudiesen los representantes legales de quien aquí recurre desvirtuar tal manifestación…”.
Alegó que el objeto del acto impugnado es de ilegal ejecución; adujo ausencia del procedimiento legalmente establecido y desviación del procedimiento.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución Nº R-DA-2015-03-04-108 dictado en fecha 11 de marzo de 2015, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en la que se “…pretende Rescindir el Contrato de Arrendamiento Nº 2013-02-05-069, de fecha 05 de febrero del año 2013, mediante el cual se me adjudico en arrendamiento una parcela de terreno…” (Negrillas del texto).
III
PUNTO PREVIO
Falta de consignación de los Antecedentes Administrativos
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente constata este Juzgador que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en reiteradas oportunidades, por tanto, pasa este Juzgador a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos. Así decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución Nº R-DA-2015-03-04-108 dictado en fecha 11 de marzo de 2015, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en la que se “…pretende Rescindir el Contrato de Arrendamiento Nº 2013-02-05-069, de fecha 05 de febrero del año 2013, mediante el cual se me adjudico en arrendamiento una parcela de terreno…” (Negrillas del texto).
Alegó la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual argumentó exponiendo que el acto impugnado rescinde el contrato “…mediante el cual se me adjudico en arrendamiento una parcela de terreno sin que medie un procedimiento administrativo previo donde se me hubiese notificado de la apertura del procedimiento y así permitirme el derecho a la defensa y al debido proceso…” (Sic). Que “…la actuación del Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico, adolece del vicio consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República…”. Que “…El Alcalde (…) basa su decisión en dichos y hechos que forman parte de un supuesto expediente administrativo en el cual nunca tuve participación ni fui llamado, a los efectos de realizar el contradictorio y así poder enervar la conclusión de la administración municipal. Dicho expediente se sustanció e inició a mis espaldas sin permitírseme participar ni escuchar alegatos para la mejor defensa de mis derechos e intereses. Con tal actuación el Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico, violó el debido proceso ya que se apartó del principio de la legalidad, soslayando el principio fundamental y superior de la actividad administrativa como lo son la preservación los derechos y garantías contenidas en la formalidad de que están revestidos los actos administrativos…” (Sic).
Ahora bien, el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Partiendo de tal premisa, queda excluida de manera absoluta, cualquier actuación administrativa que limite los derechos subjetivos de los administrados o que se sustancie sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido en la Ley.
Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., dejó sentado lo siguiente:
“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente:
‘Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados’ (Subrayado nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Este importante reconocimiento constitucional, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.
En este sentido preciso es traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., en la cual se indicó lo siguiente:
“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente alegó que “…El Alcalde (…) basa su decisión en dichos y hechos que forman parte de un supuesto expediente administrativo en el cual nunca tuve participación ni fui llamado, a los efectos de realizar el contradictorio y así poder enervar la conclusión de la administración municipal. Dicho expediente se sustanció e inició a mis espaldas sin permitírseme participar ni escuchar alegatos para la mejor defensa de mis derechos e intereses…”.
Al respecto, es menester precisar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez, como bien lo ha sostenido la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
Se trata de una carga impuesta a la Administración, que debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
En el presente caso la Administración no consignó dicho expediente a pesar de haberle sido solicitado en su debida oportunidad y ratificada posteriormente, siendo el órgano accionado contumaz en acatar la orden de este Juzgado. De modo que, tal omisión obra en su contra, por cuanto aún cuando la Administración hubiese llevado a cabo el procedimiento y lo hubiese hecho a perfección y con estricto apego a la ley, si el Administrado alega la violación del debido proceso, o del derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, existe la duda razonable y favorable al accionante, de violación de tan trascendente derecho, por lo que mal podría este Juzgado, dada la contumacia de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta en autos expediente administrativo.
Puede concluirse entonces que la consignación de los antecedentes administrativos constituye una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea una grave omisión que genera consecuencialmente una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Sin embargo, los antecedentes administrativos a pesar de constituir un elemento importante en el proceso judicial, no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo.
En el caso de autos, si bien el propio accionante manifestó que se sustanció un expediente al cual no tuvo acceso, no es menos cierto, que como quedo establecido anteriormente, le fue solicitado en reiteradas oportunidades a la Administración la consignación de los antecedentes administrativos del caso, los cuales no remitieron.
En ese sentido, al no existir elementos de convicción en el expediente que permitan a este Juzgador verificar que el actor tenía conocimiento preciso de los hechos en que se basó la Administración para fundamentar el acto impugnado, ni elementos que permitan desvirtuar los alegatos de la parte actora; en virtud de la presunción a favor de la misma, generada en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos; y en razón de que se advierte que la Administración Municipal, a pesar de haber sido notificada de la admisión de la presente causa nunca actuó en defensa de los intereses del Municipio accionado; concluye este Sentenciador que en efecto el acto administrativo impugnado vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente y en consecuencia, resulta forzoso declarar la nulidad de la Resolución Nº R-DA-2015-03-04-108 dictado en fecha 11 de marzo de 2015, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en la que se “…pretende Rescindir el Contrato de Arrendamiento Nº 2013-02-05-069, de fecha 05 de febrero del año 2013, mediante el cual se me adjudico en arrendamiento una parcela de terreno…” (Negrillas del texto). Así se decide.
Adujo además que el acto impugnado “…parte de un falso supuesto ya que afirma hechos que no están plenamente demostrados y probados…” y que el objeto del acto impugnado es de ilegal ejecución y desviación del procedimiento. No obstante en virtud del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso el pronunciamiento respecto a los demás vicios alegados. Así se determina.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el ciudadano NEMECIO JOSÉ TOVAR (Cédula de Identidad Nº V-. 10.665.215), asistido de abogado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-DA-2015-03-04-108 dictado en fecha 11 de marzo de 2015, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en la que se “…pretende Rescindir el Contrato de Arrendamiento Nº 2013-02-05-069, de fecha 05 de febrero del año 2013, mediante el cual se me adjudico en arrendamiento una parcela de terreno…” (Negrillas del texto), en consecuencia, se declara NULA la referida Resolución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000097
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000104 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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