ASUNTO: JP41-G-2016-000021
En fecha 04 de abril de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana ARMELIT ANABEL AGUIAR TORRES (Cédula de identidad Nº V.-13.095.208), asistida por la abogada Nuvia Elena CHACÍN (INPREABOGADO Nº 116.010), contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO.
El 05 de abril de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 11 de abril de 2016, este Juzgado libró despacho saneador a los fines de que fuesen precisados aspectos que se percibían oscuros en el escrito libelar. El 14 de ese mismo mes fue consignado escrito de subsanación por la parte recurrente.
Por auto del 21 de abril de 2016 se admitió la causa y el 09 de mayo de este mismo año fueron consignados los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
El 30 de mayo de 2016 se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual fue retirado, publicado y consignado en tiempo hábil.
En fecha 01 de julio de 2016 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 01 de agosto de 2016, dejándose constancia de la comparecencia del órgano accionado y de los ciudadanos Oscar Giuseppe Panzella y Elaine Roa (Cédulas de identidad Nros. 11.123.464 y 13.625.608), actuando con el carácter de “terceros interesados”, quienes consignaron escritos. Se dejó constancia también de la incomparecencia del la parte actora.
El 03 de agosto de 2016, el abogado Juan PINO (INPREABOGADO Nº 19.913), actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó mediante escrito que se fijara una nueva la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 04 de agosto de 2016, vista la solicitud anterior, este Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la parte actora consignara elementos probatorios que justificaran su ausencia a la audiencia de juicio.
Vencido el lapso de ocho (08) días de despachos, acordados en la apertura de la articulación probatoria, pasa este Juzgado a realizar las consideraciones siguientes:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera pertinente este Juzgador destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), sostuvo lo siguiente:
“…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen en un expediente deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, cuando resulte estrictamente necesario, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Resulta pertinente además traer a colación el texto del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al aludido artículo 202 dispone:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”
En cuanto a la interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 00473 de fecha 12 de marzo de 2002, expuso:
“…De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia…”.
Ahora bien, respecto a la solicitud de reposición de la causa al momento de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial actora adujo en los escritos consignados en fecha 03 de agosto de 2016 (folios 91 al 92), y 16 de septiembre de 2016 (folios 107 al 109); que “…la audiencia de juicio correspondería para el 2 de agosto de presente año…” (Sic) y que “…se observa una flagrante violación a este principio [Confianza legítima o expectativa plausible] y al de la seguridad jurídica, que se le debe a las partes en todo proceso, por cuanto al haber fijado este Tribunal un término el cual hacia correr un día el lapso para la celebración de la Audiencia, creando una falta en mantener la certeza que deben contener los actos procesales, al no tener el actor, en la fijación del lapso de Veinte días, la fecha cierta para la realización de la Audiencia, ya que al conocer la certificación por supuesto estaba contabilizado para efectos de la comparecencia un día adicional y en el mismo día de la celebración de la Audiencia por el Juzgado A quo...” (Sic). (Corchetes de este fallo).
De lo anterior, concluye este Juzgador que lo alegado por la parte recurrente, es que la audiencia debió celebrarse el 02 de agosto de 2016 y no el 01 de agosto de 2016 como en efecto ocurrió y que se vulneraron los principios de confianza legítima y la seguridad jurídica al fijar y celebrar la audiencia de juicio en fecha 01 de agosto de 2016.
Ahora bien, se advierte que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010:
“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes…”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y el cartel de emplazamiento, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se llevará a cabo dentro de los veinte días de despacho siguientes a su fijación.
En ese orden de ideas, se evidencia del expediente que las notificaciones ordenadas en el auto de admisión fueron consignadas el 24 de mayo de 2016 (folios 53 al 60), en virtud de lo cual, el cartel de emplazamiento se libró el primer día de despacho siguiente a que constaron en autos dichas notificaciones, a saber, el 30 de mayo de 2016 (folio 61 del expediente), el mismo fue retirado, publicado y consignado en el expediente por la parte recurrente el 22 de junio de 2016, estando dentro del lapso legalmente establecido.
Consignado en autos el cartel de emplazamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa parcialmente transcrito supra, correspondía al Tribunal fijar dentro de los cinco días de despacho siguientes, la celebración de la audiencia de juicio. En efecto, al folio 70 del expediente se evidencia auto de fecha 01 de julio de 2016, mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el vigésimo día de despacho; dicho auto fue publicado el cuarto (4º) día despacho, lo cual puede verificarse del computo realizado por secretaría y que consta al folio 111 del expediente.
En el mencionado auto del 01 de julio de 2016, se determinó: “…este Juzgado fija a las diez antes meridiem (10:00 am) del vigésimo (20º) día de despacho contados a partir de la presente fecha inclusive, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO…”. Ahora bien, dicha audiencia fue celebrada el 01 de agosto de 2016, según puede observarse al folio 86 del expediente, dejándose constancia de la incomparencia de la parte actora.
En ese sentido del cómputo practicado por secretaría, folio 111 del expediente, puede verificarse que dicha audiencia fue celebrada el vigésimo día de despacho, contado a partir del 01 de julio de 2016, tal como expresamente se estableció en el auto de fecha 01 de julio de 2016 (folio 70), ajustado a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes parcialmente transcrito.
Aunado a ello, en fecha 01 de julio de 2016, oportunidad en que se fijó la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado publicó expresamente en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la fecha y hora de la celebración de dicha audiencia, lo cual se mantuvo hasta la oportunidad en que fue celebrado dicho acto procesal el 01 de agosto de 2016.
Por tanto, en criterio de este Juzgador, el apoderado judicial de la parte actora en la articulación probatoria ordenada a propósito de la solicitud de reposición de la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, no demostró alguna causa por la que no le fuese imputable su inasistencia de manera injustificada a la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de agosto de 2016, supuesto que eventualmente permitiría la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil para acordar fijar nuevamente la celebración de la referida audiencia.
En el presente asunto, la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio no se debió a causas ajenas a su voluntad, por lo que deviene en Improcedente la solicitud de reposición propuesta. Así se decide.
En virtud de lo anterior se declara terminada la presente incidencia. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa propuesta al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia de juicio.
2) TERMINADA la presente incidencia.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000021

En la misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000105 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES