ASUNTO: JP41-G-2016-000050
En fecha 22 de septiembre de 2016 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente Nº JP41-V-2016-000043 (nomenclatura de referido Tribunal), contentivo de la acción judicial interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JAUREGUI (Cédula de Identidad Nº 9.883.503), ALISON LÓPEZ (Cédula de Identidad Nº 7.946.930), JOSÉ CALE (Cédula de Identidad Nº 8.778.765), (Miembros del Consejo Educativo de la U.E. “Batalla Naval del Lago”), LOURDES SERRALHA (Cédula de Identidad Nº 4.812.839), MILITZA CARPIO (Cédula de Identidad Nº 9.889.708), YOLEYZA ACOSTA (Cédula de Identidad Nº 10.669.368), JOSÉ FLORES (Cédula de Identidad Nº 8.999.302), (Padres y Representantes) y los adolescentes YANNINA NUNEZ (Cédula de Identidad Nº 26.345.206), MARÍA CALE (Cédula de Identidad Nº 27.665.172), y JESÚS TOLEDO (Cédula de Identidad Nº 27.406.396) y VALERIA FLORES (Cédula de Identidad Nº 28.012.411), contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO (ZEG).
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2016 por el referido Tribunal, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de febrero de 2016 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, “Acción Judicial de Protección”, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JAUREGUI (Cédula de Identidad Nº 9.883.503), ALISON LÓPEZ (Cédula de Identidad Nº 7.946.930), JOSÉ CALE (Cédula de Identidad Nº 8.778.765), (Miembros del Consejo Educativo de la U.E. “Batalla Naval del Lago”), LOURDES SERRALHA (Cédula de Identidad Nº 4.812.839), MILITZA CARPIO (Cédula de Identidad Nº 9.889.708), YOLEYZA ACOSTA (Cédula de Identidad Nº 10.669.368), JOSÉ FLORES (Cédula de Identidad Nº 8.999.302), (Padres y Representantes) y los adolescentes YANNINA NUNEZ (Cédula de Identidad Nº 26.345.206), MARÍA CALE (Cédula de Identidad Nº 27.665.172), y JESÚS TOLEDO (Cédula de Identidad Nº 27.406.396) y VALERIA FLORES (Cédula de Identidad Nº 28.012.411), contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO (ZEG).
Admitida y sustanciada la acción, en fecha 19 de septiembre de 2016 el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente para seguir conociendo y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional, quien lo recibió el 22 de septiembre de 2016.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016 este Juzgado ordenó darle entrada al presente asunto y su registro en los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 19 de septiembre de 2016, el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronunció en los siguientes términos:
“…En vista de la interpretación de las anteriores normas y siendo que en la presente acción se peticiona la nulidad de un acto administrativo emanado de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Guárico, para lo cual éste Tribunal no es competente por la materia para conocer del fondo del asunto, siendo que no forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado además, que la Ley especial le atribuye la competencia en el presente caso, por tratarse de un acto administrativo emanado de una autoridad estadal al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; circunstancias éstas por la que debe declinarse el conocimiento del presente asunto al tribunal competente por la materia y de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 320 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, al respecto se advierte:
El artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010 establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.…”.
En el caso de autos, por tratarse de una acción judicial donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo emanado de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Guárico, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción la presente demanda. Así se decide.
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se advierte que las actuaciones dictadas por el Juzgado declinante vulneran el principio del juez natural y el debido proceso, razón por la cual, debe reponerse la causa al estado de su admisión, en consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 15 de febrero de 2016 dictado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (Folio 15 de la pieza 1 del expediente judicial), mediante la cual admitió el presente asunto, así como las actuaciones posteriores. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Aceptada como ha sido la competencia, para conocer del presente asunto y declarada la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
De la revisión del escrito libelar se advierte que, la presente acción judicial se interpuso ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico y fue calificada como una “Acción de Protección”, no obstante, se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Guárico.
Ahora bien, considera este Jurisdicente que resulta oscuro e impreciso el escrito libelar, por cuanto aun cuando lo pretendido es la nulidad de acto administrativo, no se imputa vicio alguno al acto recurrido. En tal sentido, si bien es cierto la parte actora alega la violación de derechos constitucionales y legales, no expone los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión, razón por la cual en criterio de este Tribunal no se llenan los extremos legales exigidos en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tampoco se advierten datos en relación a representantes o asistentes judiciales.
En consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que corrija el libelo y exponga los vicios que imputa al acto administrativo recurrido, así como las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión; vencido dicho lapso, se pasará a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Líbrese boleta.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la acción judicial interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JAUREGUI (Cédula de Identidad Nº 9.883.503), ALISON LÓPEZ (Cédula de Identidad Nº 7.946.930), JOSÉ CALE (Cédula de Identidad Nº 8.778.765), (Miembros del Consejo Educativo de la U.E. “Batalla Naval del Lago”), LOURDES SERRALHA (Cédula de Identidad Nº 4.812.839), MILITZA CARPIO (Cédula de Identidad Nº 9.889.708), YOLEYZA ACOSTA (Cédula de Identidad Nº 10.669.368), JOSÉ FLORES (Cédula de Identidad Nº 8.999.302), (Padres y Representantes) y los adolescentes YANNINA NUNEZ (Cédula de Identidad Nº 26.345.206), MARÍA CALE (Cédula de Identidad Nº 27.665.172), y JESÚS TOLEDO (Cédula de Identidad Nº 27.406.396) y VALERIA FLORES (Cédula de Identidad Nº 28.012.411), contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO (ZEG).
2.- REPONE la causa al estado de su admisión, en consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 15 de febrero de 2016 dictado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (Folio 15 de la pieza 1 del expediente judicial), mediante la cual admitió el presente asunto, así como las actuaciones posteriores.
3.- OTORGA a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que corrija el libelo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiocho (28) de septiembre mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia 157º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000050.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000116 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES