ASUNTO: JP41-G-2015-000037
QUERELLANTE: CRISTIAN ALEXANDER MEDINA (Cédula de Identidad Nº 19.943.847).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Roberto BOLÌVAR (INPREABOGADO Nº 29.849).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Yrma Josefina ROMERO MARQUÈZ, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, José Octavio OCANDO, Cindy Isabel COLMENARES, Mariana Roxibel RANGEL, Ana Julia BRACHO y Orlando José TROCEL (INPREABOGADOS Nros 94.497 153.997, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 154.703,78.806, 234.496, 250.318, 250.316 y 242.797.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 30 de marzo de 2015 el ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MEDINA (Cédula de Identidad Nº 19.943.847), entonces asistido por el abogado Roberto BOLÌVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) Nº 098 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2014…” (Mayúsculas del texto) a través del cual se le destituyó del cargo de Oficial.
Esa misma fecha se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 08 de abril de 2015 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del ahora estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del ahora estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2016, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 12 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 26 de julio de 2016 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 02 de agosto de 2016 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Jurisdicente que en el escrito de contestación en el presente asunto, la representación judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente:
“..En fecha 30-03-2015, el ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MEDINA introdujo la demanda (…) en fecha 08 de abril de 2015 se admitió (…) y no fue hasta [el] 16 de abril de 2016, que el hoy quejoso impulso la boleta de (…) notificaciones, lapso suficientemente caduco, no existiendo ninguna actuación desde el 30-03-2015 hasta el 30 de marzo del 2016…” lo cual demuestra el “…desinterés de la (…) parte actora…” en la causa “…de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
De lo anterior advierte este Juzgador que la representación judicial del Órgano accionado alegó que el presente asunto se encuentra perimido, razón por la cual resulta menester pasar a verificar, como punto previo al fondo, si operó o no la perención en la presente causa:

Al respecto es importante destacar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que en fecha 08 de abril de 2015 este Juzgado Superior admitió el presente recurso y procedió a citar al Procurador General del ahora estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del ahora estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado; instando a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas (Folio 23 del expediente judicial); los cuales consignó en fecha 11 de abril de 2016, tal como se desprende a los folios del 26 al 27 del expediente judicial. De lo cual se constata, tal como adujo la representación judicial del Órgano accionado, que transcurrió más de un año desde la fecha de admisión, hasta la oportunidad en la cual la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar las compulsas y notificar de la admisión respectiva. No obstante, se advierte al folio 24 del expediente judicial, diligencia de fecha 13 de octubre de 2015 a través de la cual el querellante otorgó poder Apud-acta al abogado Roberto BOLÌVAR (INPREABOGADO Nº 29.849).
En ese sentido se advierte que desde la oportunidad en la cual este Juzgado Superior admitió el presente asunto en fecha 08 de abril de 2015, hasta la fecha en la cual el querellante otorgó poder Apud-acta al abogado Roberto BOLÌVAR (INPREABOGADO Nº 29.849) el 13 de octubre de 2015, no transcurrió el lapso de un año, ni desde la oportunidad en que el querellante otorgó poder Apud-acta al abogado Roberto BOLÌVAR (INPREABOGADO Nº 29.849) el 13 de octubre de 2015, hasta la fecha en la cual consignó a través de diligencia los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de la citación y notificaciones ordenadas en el presente asunto, a saber, el 11 de abril de 2016, razón por la cual, no se constata que la causa haya estado paralizada por el transcurso del referido lapso (1 año), por lo que, contrario a lo alegado por la parte actora no se evidencia de las actas que conforman el expediente que el presente asunto haya perimido. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso negar la perención alegada; razón por la cual pasa este Juzgador a pronunciarse respecto al fondo del presente asunto. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MEDINA (Cédula de Identidad Nº 19.943.847), entonces asistido por el abogado Roberto BOLÌVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) Nº 098 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2014…” (Mayúsculas del texto), mediante el cual se destituyó al accionante del cargo de Oficial.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa y, 2) Falso supuesto.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 15 de junio de 2016, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Con relación a la alegada vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa adujo el accionante, lo siguiente:
“…Me fue vulnerado el debido proceso y su derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto administrativo contentivo de mi destitución, contiene causales diferentes a las que me fueron imputadas en el acto de formulación de cargos, lo cual me produjo un estado de indefensión, ya que se me cercenó la posibilidad de defenderme debidamente de todas las imputaciones derivadas de la investigación disciplinaria como son: las tipificadas en los numerales 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que remite a las contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: ‘injuria, insubordinación’ , causales éstas que no me fue imputada en la formulación de cargos, de la cual se evidencia que a mi persona me fue imputada inicialmente, únicamente las causales establecidas en el numeral 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la ‘Violación reiterada de reglamento (…) frente a instrucciones o de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial’; ‘utilización de la fuerza física, la coerción (…) en interés privado o por abuso de poder desviándose del propósito del servicio policial’ y las causales contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la ‘falta de probidad, vías de hecho’; siendo así, se evidencia que al confrontar los cargos que se me imputó como funcionario investigado en el acto de formulación de cargos con el fundamento del acto administrativo que me sanciona, se verifica que las causales por las cuales se me destituye, superan en número al hecho imputado al inicio del procedimiento disciplinario, lo cual lleva consigo la violación directa y flagrante tanto de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al iniciar una averiguación disciplinaria en contra de cualquier persona sea natural o jurídica, el acto definitivo sancionador debe estar fundamentado en los hechos que se le imputaron al momento de formulársele los correspondientes cargos.
De manera (…) que se evidencia (…) que mi persona como funcionario policial fui destituido por unas causales que no me fueron imputadas al momento en que se me formularon los cargos, en este caso, las relativas a la Violación reiterada de manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones, utilización de los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra amparada por el ejercicio de la autoridad policial y injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, prevista las primeras en los numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se traduce en una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi persona como investigada, pues de modo alguno se me permitió ejercer mi defensa con respecto a las causales imputadas en el acto de formulación de cargos…”.

Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…No es cierto (…) que exista una violación…” al derecho a la defensa del querellante “…ya que el mismo fue NOTIFICADO de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra y consta al folio 42 del expediente administrativo instruido al hoy quejoso, amén de que consta escrito de descargo donde la administración le brindó la oportunidad de defenderse y de que esgrimiera lo que considerase pertinente…”. (Mayúsculas del texto).

En ese sentido, con relación a la alegada vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario radica en la necesidad que tiene la Administración Pública, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna de los funcionarios, y de asegurar que los mismos cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, ya que el incumplimiento de los deberes o la incursión de los mismos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar el uso desviado o abusivo de dichas potestades.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto en su decir, la Administración le imputó al accionante en el acto administrativo impugnado, “…causales diferentes a las que [le] fueron imputadas en el acto de formulación de cargos…” (Corchetes de este fallo) y en mayor número que las causales que le imputó en dicho acto de formulación de cargos.
En ese sentido adujo que “…las causales por las cuales se [le] destituye, superan en número al hecho imputado al inicio del procedimiento disciplinario…”. (Corchetes de este fallo).
Al respecto, considera menester este Juzgador destacar que el acto de formulación de cargos, forma parte del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y consiste en la oportunidad que tiene la Administración de subsumir la conducta del administrado (los hechos que se le imputan), en causales de destitución previstas en la ley, para que el mismo tenga conocimiento sobre qué hechos deberá ejercer su derecho a la defensa durante la sustanciación del aludido procedimiento.
En razón de lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si la motivación del acto administrativo impugnado encuadra con los hechos y las causales imputadas al querellante en la oportunidad correspondiente (Acto de formulación de cargos).
En ese sentido se advierte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, lo siguiente:
- A los folios del 48 al 50 del expediente disciplinario riela acto de formulación de cargos, del cual se desprende que la Administración encuadró la conducta del accionante en las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 5º, 6º y 10º, en concordancia con el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
5° Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.


6º Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. (…)

10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública”


“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.

Del aludido acto de formulación de cargos se desprende además, que al querellante se le aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio con fundamento en los hechos siguientes:
“…Se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario (…) al Funcionario Policial Oficial (PEG) MEDINA CRISTIAN ALEZANDER (…) por cuanto presuntamente el Funcionario policial MEDINA CRISTIAN ALEXANDER, en fecha 18/06/2014, en compañía de dos (02) funcionarios más y una (01) funcionaria fémina, presuntamente despajaron la cantidad de trece mil Bolívares (13.000 B.S) en efectivo y un teléfono móvil, que cargaba en uno de sus bolsillos del pantalón el Ciudadano: José Alexander Rivero Armario, luego lo trasladaron hasta el comando de policía de Camaguán, donde presuntamente después de una negociación con el Oficial de Información Oficial Agregado (OPEG) Sánchez Prado Manuel Alexander, fue liberado manifestando además que al salir en libertad se detuvo en el camino y reviso el vehículo y se percato que le faltaba: Un (01) esmeril, una (01) palanca mecánica de fuerza de ¾ un alicate (01) de presión y varias llaves mecánicas…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Y, a los hechos siguientes:
“…se evidencia que no se encuentra plasmado del procedimiento que se hace mención, además de omitir el punto de control que presuntamente se encontraba a la altura del Puente Gorrin el día miércoles 18 de Junio de 2.014, tampoco se refleja la novedad de cuando llevan el ciudadano José Alexander Rivero Armario (detenido) a la Estación Policial de Camaguán, ni de la retención del vehículo’ (…) consta en el folio útil treinta y uno (…) al treinta y cinco (…) copias del libro de novedades de la Estación Policial de Camaguán (…) En el mismo no se encuentra plasmado [el] procedimiento que se hace mención; trasladado por la estación procedente de la Estación de Puerto Miranda el día miércoles 18 de Junio de 2.014 con relación a la presunta detención del ciudadano José Alexander Rivero Armario y la retención de un vehículo que tenía el mismo, omitiendo tal novedad.
(…)
De los hechos y pruebas recabadas, se presume que el funcionario investigado habría actuado en contrario cumplimiento de los deberes establecidos en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de la Policía Nacional, en su numeral 7 cuyo texto es del tenor siguiente: `Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infringir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la inteligencia física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente…”(sic) (Negrillas y subrayado del texto)

Por su parte, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 87 al 97 del expediente disciplinario, se advierte que se destituyó al querellante por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 5º, 6º y 10º, en concordancia con el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que constituyen las mismas causales imputadas al querellante durante el acto de formulación de cargos.
Del aludido acto administrativo se desprende además, que la Administración destituyó al accionante en virtud de los hechos siguientes:

“….De las pruebas presentes en el expediente, se evidencia la descripción específica de los hechos, con indicación del lugar, hora, persona involucrada y acciones presuntamente desarrolladas que soportaron la apertura de la averiguación disciplinaria, es decir, no cabe duda que el día 18 de junio en horas de la tarde, el funcionario investigado se encontraba (…) en el lugar de los hechos tal y como lo manifiestan los ciudadanos: José Alexander Rivero Armario, en su denuncia la cual consta al folio uno (01) cita textual de la misma ‘Se encontraba una alcabala de la policía del Estado Guárico un total de cuatro policías una (01) fémina y tres (03) masculinos’ y en la Entrevista del funcionario Oficial (PEG) Manuel Alexander Sánchez Prado, cita textual: ‘Cuando a eso de las 08:30 horas de la noche se presentó comisión de la estación Policial de Puerto Miranda, en la Unidad radio patrullera, conducida por el Oficial Agregado (PEG) GONZALEZ TEODORO, en compañía de los oficiales: CRISTIAN MEDINA, SILVA YURAIMA Y GONZÁLEZ GREGORY
(…)
Asimismo se evidencia al folio cuatro (04) la consignación de una constancia medica de fecha 19/06/14, por parte del ciudadano: José Alexander Rivero Armario, emitida por el médico Cirujano Dr Pedro J (…) donde consta que el mencionado ciudadano presenta lesiones físicas producto de agresión personal, producidas presuntamente por comisión policial que el funcionario: Oficial (PEG) Medina Cristian Alexander, integraba para ese momento.
Aunado a esto se observa, según declaraciones aquí (…) plasmadas, la existencia de un vehículo camioneta marca Toyota, color marrón sin documentación alguna, desconociéndose la existencia de los mismos, siendo obviado por dicho funcionario investigado en el sentido de no haber realizado las diligencias correspondientes, es decir, el procedimiento legal y la información a los superiores, incurriendo en omisión lo que constituye una transgresión por parte del funcionario objeto de la presente averiguación…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior se desprende, en criterio de este Juzgador, que, contrario a lo alegado por la parte actora, durante la sustanciación del procedimiento disciplinario que derivó en la destitución del accionante se destituyó al mismo por haber incurrido en las mismas causales de destitución en las cuales fue subsumida la conducta del accionante durante el acto de formulación de cargos, a saber, las causales de destitución previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 5º, 6º y 10º, en concordancia con el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por los mismos hechos; siendo que el querellante, mal podría alegar indefensión respecto a los hechos respecto a los cuales fue destituido en el acto administrativo impugnado, cuando del escrito de descargos, el cual riela del folio 52 al 55 del expediente disciplinario se desprende que ejerció su derecho a la defensa respecto a dichos hechos, tal como se evidencia a continuación:
“…En el presente asunto son denunciados unos hechos que a todas luces revisten carácter penal, tal como fue la retención de una camioneta al ciudadano: JOSÉ ALEXANDER RIVERO ARMARIO, que el ciudadano antes mencionado fue despojado de una cantidad de dinero, así como también le fueron hurtados un teléfono, un esmeril, una palanca de fuerza ¾, un alicate de presión y unas llaves.
Ahora bien es el caso ciudadano director (…) que a pesar de que los hechos revisten carácter penal en el presente asunto, no existe ninguna averiguación penal para que se sustenten los hechos aquí procesados administrativamente y de esta manera se pueda determinar su certeza, ante tal situación de indefensión (…)
Existe realmente la comisión de esos hechos denunciados, los cuales a todas luces tienen carácter penal y no fueron denunciados ante este organismo competente.
(…)
¿Esta comprobada en el presente asunto la existencia de ese dinero?, ¿está comprobada la existencia de ese vehículo?, ¿está comprobada la existencia de ese celular?, así como tampoco se ha demostrado la existencia de las herramientas…”. (Mayúsculas y Negrillas del texto)
Por su parte, en virtud de que la parte actora adujo vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, resulta menester realizar las consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, que derivó en la destitución del querellante se le notificó al mismo de la apertura del aludido procedimiento (Folio 42 del expediente disciplinario). El 21 de octubre de 2014 se le formularon cargos (Folios del 48 al 50 del expediente disciplinario). Dentro del lapso legal el funcionario investigado presentó escrito de descargos (Folios del 52 al 55 del expediente disciplinario); por tanto, de lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado es resultado del procedimiento disciplinario que llevó a cabo el Órgano accionado, en el cual el querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desechar la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa denunciada por la parte actora. Así se decide.
2) Respecto al vicio de falso supuesto argumentó la parte actora, lo siguiente:
“…considero que el acto administrativo por el cual recurro me adecuo mi conducta en causales que presuntamente no encuadran en los numerales 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma no me resultan aplicables, la manifestación de voluntad de la Administración no se configura adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
las tipificadas en los numerales 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ‘Violación reiterada de reglamento, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones’. Numeral 6: ‘Utilización de la fuerza física, la coerción, de los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra amparada por el ejercicio de la autoridad policial en interés privado o por abuso de poder desviándose del propósito del servicio policial’, y las contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: ‘falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo’, causales éstas que me fueron aplicadas en el acto impugnado, por los hechos ocurridos el día 18 de junio de 2014.
En cuanto a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: Violación reiterada de reglamento, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones. Las mismas no se subsumen en los supuestos hechos que dio origen a la investigación, ya que de un análisis exhaustivo de los elementos probatorios cursantes en las actas, se observa que no se desprende de modo alguno la violación reiterada de reglamento manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones que me fue imputada y por la cual fue destituido, ya que la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario la reiteración o reincidencia en violar reglamentos manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva, y en general, comandos e instrucciones, así como también cual fue la orden u órdenes que viole, que reglamentos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva, y en general, comandos e instrucciones, así como también cual fue la orden y órdenes que viole, que reglamento, manual, protocolo, instructivos disposiciones viole frecuentemente, donde se encuentran en que normativa, y si fueron impartidas expresamente por sus superiores inmediato o jerárquico, debiendo la administración individualizar cada una y especificar el establecimiento de cada una con el medio de prueba que corresponda y por las causales pudiese estar incurso mi persona, ya que, no estuve presente en los hechos sucedidos el 18 de junio de 2013, donde presuntamente fue aprehendido al ciudadano José Alexander Rivero, quien para los funcionarios actuantes, presento una actitud de resistencia, porque mi persona como funcionario activo en esa fecha me encontraba como funcionario de información en la Estación Policial de Puerto Ayacucho, como lo manifesté en mi acta de entrevista realizada en fecha 23 de junio de 2014 y en mi escrito de descargos, tampoco encuadra dentro de las causales que me fueron imputadas y por las cuales fui destituido, lo cual se evidencia que no se encuentra demostrada la causal de destitución referida a la Violación reiterada de reglamento, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general comandos e instrucciones
En lo que concierne falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo acto lesivo al buen nombre y los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, puede apreciarse que (…) se me destituye de mi cargo con fundamento en la causal de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre y los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Ahora bien, el acto administrativo impugnado no señala cual es la conducta de mi persona que encuadra dentro de estas causales de destitución.
En efecto, el acto administrativo impugnado no expresa la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por mi persona como funcionario y el supuesto de hecho establecido en la norma. Estando en presencia de una destitución, este análisis resulta fundamental a los fines de imponer la sanción, por cuanto justamente se castiga la supuesta conducta de mi persona como funcionario que atenta contra el buen nombre de la institución y además constituye falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo en el desempeño de sus funciones. Sin la determinación de esta conducta, no queda ninguna duda que la Policía del Estado Guárico partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque tergiversó hechos para aplicar la sanción de destitución y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, procede el vicio de falso supuesto que alego, el cual afecta la nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.
Siendo así, de la realización de un análisis exhaustivo de los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente administrativo, se observa que no se desprende de modo alguno la falta transcrita up supra (…) tomada para sancionarme (…) y por la cual fue destituido, ya que la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario si mi persona se encontraba presente cuando sucedieron los presuntos hechos, corroborado mi alegato con los testimonios de los funcionarios TEODORO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR, GREGORY RAFAEL GONZALEZ y YURAIMA DEL CARMEN SILVA MIRABAL, que rielan a los folios 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del expediente administrativo. Por todo lo ante expuesto, se evidencia que no se encuentra demostrada la causal de destitución en la norma en que la administración adecuó mi presunta conducta.
En consecuencia (…) no existen elementos probatorios en el expediente administrativo que demuestren que mi persona, hubiese incurrido en actos contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Aunado a ello expuso lo siguiente:
“…de las actas que conforman el expediente administrativo, se constata de los folios (…) (17) al (22), del expediente administrativo en su única pieza, testimoniales recabadas y evacuadas en sede administrativa mediante la cual los funcionarios presuntamente involucradas en los hechos antes narrados, ciudadanos Teodoro José González Aguilar, Gregory Rafael Gonzales Carrillo y Yuraima del Carmen Silva Mirabal, afirmaron en su testimonios haber estado de patrullaje en fecha 18 de junio de 201 y en los hechos ocurridos, y no me menciona, solo la funcionaria afirma que me encontraba de oficial de información en la mesa de la estación policial de Puerto Miranda. Igualmente ocurre con el testigo Adan Alfonso Freites Felice contenida en el folio (…) (5), en lo que concierne a la décima pregunta el respondió que vio tres funcionarios quien manejaba era una dama y dos funcionarios que la acompañaban.
Aunado a ello, al folio (…) (25) del expediente administrativo, consta Libro de Novedades de la Estación Policial de Puerto Miranda, no estando suscrita por el comandante de la referida estación policial, en la cual se dejó constancia que desde las 08:00 p.m. hasta las 08:00 a.m. del días 18 de junio de 2014, me encontraba de turno en el puesto de información de dicha estación policial, confirmándose con esto que el día en que ocurrieron los hechos denunciados mi persona realizaba labores de información, por lo que no se me puede responsabilizar por unos hechos donde no estuve presente.
En cuanto a el testimonio de la denunciante contenida en el folio (…) (1) del expediente al sostener que los funcionarios eran cuatro, tres varones y un hembra, así como la rendida por el funcionario policial MANUEL ALEXANDER SANCHEZ PRADO (folio 7), el cual expone: ‘que a eso de la 08:30 horas de la noche se presento comisión de la estación policial de Puerto Miranda, en la unidad radio patrullera P-476, conducida por el Oficial Agregado (PEG) GONZÁLEZ TEODORO, en compañía de los Oficiales CRISTIAN MEDINA, SILVA YURAIMA y GONZALEZ GREGORY’, son CARENTES DE VERACIDAD CREDIBILIDAD Y MORALIDAD, por que ellos quieren involucrarme en esos hechos a sabiendas que no me encontraba presente tanto en los hechos sucedidos en puente Gorrin como los sucedidos en la estación policial de Camaguán, que lo único que aportan sus dolosos dichos, es que me encontraba en esos dos sitios, siendo falso de toda falsedad, dado que me encontraba de oficial de información cuando sucedieron los presuntos hechos, por lo tanto esos testimonios no conforman una plena prueba de mi presunta responsabilidad en los mencionados hechos…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…se evidencia que el hoy quejoso contravino lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 5to y 6to, así como también lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 6to, se determina que la Administración trajo a los autos un cumulo de pruebas que demostraron que el funcionario investigado sí estuvo incurso en las causales que se le atribuye…”.
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto por cuanto en su decir, los hechos imputados por la Administración no se subsumen o encuadran con las causales de destitución que le fueron imputadas, y por cuanto en su decir, no estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos ya que se encontraba en la sede de la Estación Policial de Puerto Miranda ejerciendo funciones de Oficial de Información.

Aunado a ello adujo el aludido vicio por cuanto en su decir, “…la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario la reiteración o reincidencia en violar reglamentos manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva, y en general, comandos e instrucciones, así como también cual fue la orden u órdenes que…” (Negrillas del texto) el querellante violentó “… y si fueron impartidas expresamente por sus superiores inmediato o jerárquico, debiendo la administración individualizar cada una y especificar…” (Negrillas del texto) con relación a la causal de destitución prevista en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Y por cuanto, en su decir, “…no existen elementos probatorios en el expediente administrativo que demuestren que [su] persona, hubiese incurrido en actos contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).

Aunado a ello también alegó falso supuesto por cuanto en su decir, son CARENTES DE VERACIDAD CREDIBILIDAD Y MORALIDAD…” (Mayúsculas del texto), los testimonios que lo aluden presente en la “…comisión de la estación policial de Puerto Miranda, en la unidad radio patrullera P-476…” el día de la ocurrencia de los hechos, ya que se encontraba presente era en la sede de la estación policial ejerciendo funciones de oficial de información.

En tal sentido, considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 48 al 50 del expediente disciplinario se desprende que la Administración, aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio al accionante con fundamento en los hechos siguientes:
“…Se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario (…) al Funcionario Policial Oficial (PEG) MEDINA CRISTIAN ALEZANDER (…) por cuanto presuntamente el Funcionario policial MEDINA CRISTIAN ALEXANDER, en fecha 18/06/2014, en compañía de dos (02) funcionarios más y una (01) funcionaria fémina, presuntamente despajaron la cantidad de trece mil Bolívares (13.000 B.S) en efectivo y un teléfono móvil, que cargaba en uno de sus bolsillos del pantalón el Ciudadano: José Alexander Rivero Armario, luego lo trasladaron hasta el comando de policía de Camaguán, donde presuntamente después de una negociación con el Oficial de Información Oficial Agregado (OPEG) Sánchez Prado Manuel Alexander, fue liberado manifestando además que al salir en libertad se detuvo en el camino y reviso el vehículo y se percato que le faltaba: Un (01) esmeril, una (01) palanca mecánica de fuerza de ¾ un alicate (01) de presión y varias llaves mecánicas…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Y, a los hechos siguientes:
“…se evidencia que no se encuentra plasmado del procedimiento que se hace mención, además de omitir el punto de control que presuntamente se encontraba a la altura del Puente Gorrin el día miércoles 18 de Junio de 2.014, tampoco se refleja la novedad de cuando llevan el ciudadano José Alexander Rivero Armario (detenido) a la Estación Policial de Camaguán, ni de la retención del vehículo’ (…) consta en el folio útil treinta y uno (…) al treinta y cinco (…) copias del libro de novedades de la Estación Policial de Camaguán (…) En el mismo no se encuentra plasmado [el] procedimiento que se hace mención; trasladado por la estación procedente de la Estación de Puerto Miranda el día miércoles 18 de Junio de 2.014 con relación a la presunta detención del ciudadano José Alexander Rivero Armario y la retención de un vehículo que tenía el mismo, omitiendo tal novedad.
(…)
De los hechos y pruebas recabadas, se presume que el funcionario investigado habría actuado en contrario cumplimiento de los deberes establecidos en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de la Policía Nacional, en su numeral 7 cuyo texto es del tenor siguiente: `Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infringir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la inteligencia física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente…”(sic) (Negrillas y subrayado del texto)

Por su parte, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 87 al 97 del expediente disciplinario, se advierte que se destituyó al querellante por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 5º, 6º y 10º, en concordancia con el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
5° Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.


6º Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. (…)

10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública”


“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.

Del aludido acto administrativo se desprende además, que la Administración destituyó al accionante en virtud de los hechos siguientes:

“….De las pruebas presentes en el expediente, se evidencia la descripción específica de los hechos, con indicación del lugar, hora, persona involucrada y acciones presuntamente desarrolladas que soportaron la apertura de la averiguación disciplinaria, es decir, no cabe duda que el día 18 de junio en horas de la tarde, el funcionario investigado se encontraba (…) en el lugar de los hechos tal y como lo manifiestan los ciudadanos: José Alexander Rivero Armario, en su denuncia la cual consta al folio uno (01) cita textual de la misma ‘Se encontraba una alcabala de la policía del Estado Guárico un total de cuatro policías una (01) fémina y tres (03) masculinos’ y en la Entrevista del funcionario Oficial (PEG) Manuel Alexander Sánchez Prado, cita textual: ‘Cuando a eso de las 08:30 horas de la noche se presentó comisión de la estación Policial de Puerto Miranda, en la Unidad radio patrullera, conducida por el Oficial Agregado (PEG) GONZALEZ TEODORO, en compañía de los oficiales: CRISTIAN MEDINA, SILVA YURAIMA Y GONZÁLEZ GREGORY
(…)
Asimismo se evidencia al folio cuatro (04) la consignación de una constancia medica de fecha 19/06/14, por parte del ciudadano: José Alexander Rivero Armario, emitida por el médico Cirujano Dr Pedro J (…) donde consta que el mencionado ciudadano presenta lesiones físicas producto de agresión personal, producidas presuntamente por comisión policial que el funcionario: Oficial (PEG) Medina Cristian Alexander, integraba para ese momento.
Aunado a esto se observa, según declaraciones aquí (…) plasmadas, la existencia de un vehículo camioneta marca Toyota, color marrón sin documentación alguna, desconociéndose la existencia de los mismos, siendo obviado por dicho funcionario investigado en el sentido de no haber realizado las diligencias correspondientes, es decir, el procedimiento legal y la información a los superiores, incurriendo en omisión lo que constituye una transgresión por parte del funcionario objeto de la presente averiguación…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En ese sentido, con relación al alegato según el cual adujo el accionante que no estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos ya que se encontraba en la sede de la Estación Policial de Puerto Miranda ejerciendo funciones de Oficial de Información. Advierte este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que si bien es cierto no se desprende de autos que el accionante haya participado en la comisión de Oficiales de la Policía de Puerto Miranda que realizó la aprehensión del ciudadano José Alexander Rivero Armario y retuvo el vehículo de carga en el cual el mismo se transportaba por falta de documentación, trasladándolo a la sede de la Estación Policial de Camaguán; no es menos cierto que el propio accionante reconoce haber ejercido funciones de Oficial de Información en la sede de la Estación Policial Puerto Miranda el día de la ocurrencia de los hechos; y que no dejó constancia en el libro respectivo sobre novedad alguna respecto a dicha aprehensión, retención ni traslado a la sede de la Estación Policial de Camaguán, por cuanto e a su decir, no fue informado de tales hechos, lo cual se desprende de su acta de entrevista, que riela al folio 20 del expediente disciplinario.
Tal omisión fue imputada por la Administración como causal de destitución al accionante en el acto de formulación de cargos (Folios 48 al 50 del expediente disciplinario) al argumentar lo siguiente:“…se evidencia que no se encuentra plasmado del procedimiento que se hace mención, además de omitir el punto de control que presuntamente se encontraba a la altura del Puente Gorrin el día miércoles 18 de Junio de 2.014, tampoco se refleja la novedad de cuando llevan el ciudadano José Alexander Rivero Armario (detenido) a la Estación Policial de Camaguán, ni de la retención del vehículo’ (…) consta en el folio útil treinta y uno (…) al treinta y cinco (…) copias del libro de novedades de la Estación Policial de Camaguán (…) En el mismo no se encuentra plasmado [el] procedimiento que se hace mención; trasladado por la estación procedente de la Estación de Puerto Miranda el día miércoles 18 de Junio de 2.014 con relación a la presunta detención del ciudadano José Alexander Rivero Armario y la retención de un vehículo que tenía el mismo, omitiendo tal novedad…” (Negrillas y subrayado del fallo).
Y en el acto administrativo impugnado (Folios del 87 al 97 del expediente disciplinario) al exponer lo siguiente:“… se observa, según declaraciones aquí (…) plasmadas, la existencia de un vehículo camioneta marca Toyota, color marrón sin documentación alguna, desconociéndose la existencia de los mismos, siendo obviado por dicho funcionario investigado en el sentido de no haber realizado las diligencias correspondientes, es decir, el procedimiento legal y la información a los superiores, incurriendo en omisión lo que constituye una transgresión por parte del funcionario objeto de la presente averiguación…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo expuesto, en criterio de este Juzgador no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el querellante, en sus funciones de Oficial de Información de la Policía de Puerto Miranda, no plasmó en libro de novedades alguno el hecho ocurrido en fecha “18 de Junio de 2.014 con relación a la (…) detención del ciudadano José Alexander Rivero Armario y la retención de un vehículo que tenía el mismo…”.
Ahora bien, por cuanto la parte actora adujo que las causales de destitución imputadas al accionante no encuadran en las causales de destitución en las cuales la Administración subsumió la conducta del mismo, resulta menester destacar que, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, la Administración subsumió la conducta del accionante en las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 5º, 6º y 10º, en concordancia con el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
5° Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.


6º Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. (…)

10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública”


“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.

En ese sentido, si bien la omisión del accionante no se subsume en las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 5º y 6º relativas a la violación reiterada de reglamentos, órdenes, instrucciones que comprometan la respetabilidad policial y la relativa a la utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial; en criterio de este Juzgador sí se subsume en la causal prevista en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la falta de probidad.
Respecto a la falta de probidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1853 de fecha 01 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona contra la Gobernación del estado Portuguesa), referente a la mencionada causal de destitución, ha sostenido lo siguiente:
“…El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad…”
Ahora bien, es importante destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reiterada Jurisprudencia ha sostenido respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por remisión expresa a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas a las normas básicas de la actuación policial. (Ver entre otras Sentencia del 24 de abril de 2013 dictada en el Expediente AP42-R-2013-000146).
En ese sentido, en criterio de este Juzgador, el querellante incurrió en falta de probidad al no plasmar en el libro de novedades el procedimiento ocurrido en fecha “18 de Junio de 2.014 con relación a la (…) detención del ciudadano José Alexander Rivero Armario y la retención de un vehículo que tenía el mismo…”; realizado por funcionarios de la Policía de Puerto Miranda, quienes trasladaron a dicho ciudadano a la sede de la Estación Policial de Camaguán; siendo esta su responsabilidad por desempeñar ese día funciones de oficial de información, lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente asunto.
Por los argumentos expuestos, en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos de manera correcta y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, por lo que se desecha el aludido vicio. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MEDINA (Cédula de Identidad Nº 19.943.847), entonces asistido por el abogado Roberto BOLÌVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000037
En la misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000117 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.