REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Visto el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado Alejandro Jesús MÉNDEZ ROJAS (INPREABOGADO Nº 255.219), apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN (Cédula de Identidad Nº V-. 16.074.169), en el cual promovió “pruebas documentales” que constan en el expediente, este Juzgado, advierte en relación a la prueba promovida, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
Notifíquese a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico y remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos, por la parte actora.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JP41-G-2015-000038
RADZ/GCMM/bzug