ASUNTO: JP41-O-2016-000005
En fecha 16 de agosto de 2016 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano Martín Celestino SEIJAS (Cédula de Identidad Nº 3.241.243), asistido por la abogada Marianela BLANCA RODRÍGUEZ (INPREABOGADO Nº 61.398), en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MARÍA C.A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, en fecha 17 de diciembre de 2012) contra el Alcalde del MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por decisión de fecha 17 de agosto de 2016, este Juzgado declaró su competencia para conocer la acción de amparo constitucional, la admitió, declaró procedente la medida cautelar interpuesta de manera conjunta y en consecuencia suspendió los efectos de la Providencia Administrativa Nº 001-2016 de fecha 03 de agosto de 2016, mediante la cual se ordenó el cierre de la sociedad mercantil recurrente y finalmente, ordenó citar al presunto agraviante y notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, así como al Fiscal del Ministerio Público. El 18 de agosto de 2016 se libraron los oficios respectivos.
El 23 de agosto de 2016 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, que tuvo lugar el 26 de agosto de 2016 dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En esta oportunidad la representación judicial del Municipio consignó escrito y promovió y evacuó documentales en el expediente.
La celebración de la referida audiencia se suspendió a los fines de que la parte accionada consignara los antecedentes administrativos referidos en la audiencia, los cuales fueron consignados el 29 de ese mismo mes, en virtud de ello y a los fines de valorar el acervo probatorio de autos, se suspendió nuevamente la continuación de la audiencia por un lapso de 24 horas continuándose la misma el 30 de agosto de 2016, oportunidad en la que este Juzgado dictó el dispositivo del fallo, declarando IMPROCEDENTE la acción de amparo propuesta, en cuanto a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001-2016 de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico; y PROCEDENTE el amparo constitucional en relación a la protección del derecho constitucional a la salud.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado a dictar el texto íntegro de la decisión, en los siguientes términos: I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, el ciudadano Martín Celestino SEIJAS, asistido de abogada, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MARÍA C.A., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, en la que expuso lo siguiente:
Que el Centro Clínico María C.A ha realizado en el presente año “…diligencias tendientes a la cancelación de los impuestos municipales sin resultado favorable, siendo la (…) Alcaldía quien imposibilita dicha intención…”.
Que “El Día 03 de agosto de 2016; sin Notificación alguna y sin procedimiento previo…” se presentaron ante las instalaciones del aludido Centro Clínico el Director General de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonado Infante, así como el Síndico Procurador, la Directora de Hacienda Municipal, el Director de Seguridad Ciudadana, el Director del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y de Tránsito del referido Municipio y cinco funcionarios pertenecientes a esa dependencia policial “…a los fines de materializar el contenido de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 001-2016 (…) llevando a cabo (…) la Clausura y/o Cierre definitivo…” (Mayúsculas del texto) del Centro Clínico “…y la cancelación de la licencia de actividades económicas y Funcionamiento…” del mismo, alegando falta de pago de los tributos municipales correspondientes. “…Violando de esta manera Principios Constitucionales (…) consagrados en los artículos 83, 87, 89 en su numeral 1 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a el derecho a la salud y el derecho al trabajo…” (sic).
Que “…Para el momento de la ejecución de dicha providencia; en el Centro Clínico se encontraban cuatro (4) pacientes Hospitalizados…”
Que, como acto posterior a la ejecución de la “…PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 001-2016…” (Mayúsculas del texto) “…se le prohibió el ingreso a la clínica a los familiares de los ciudadanos en condición de observación médica, de manera (…) arbitraria y con abuso de autoridad…”.
Que en dicho Centro Clínico “…laboran 56 trabajadores entre camareros, camilleros, enfermeros, Auxiliar de farmacia, personal de administración, médicos especialistas, médicos cirujanos [y] anestesiólogos…” (Corchetes de este fallo).
Que “… En la actualidad laboral de la clínica se encuentran programadas y canceladas intervenciones quirúrgicas (…) por un período aproximado de treinta (30) días…”.
Que la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico vulneró, a través de la Providencia Administrativa Nº 001-2016, “…la garantía constitucional al debido proceso, pues para la producción de tal decisión no medió procedimiento legalmente debido en el cual se hubiese notificado a los Socios y Directores o trabajadores del mencionado Centro Clínico (…) coartándose de manera flagrante el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 y 49.3 Constitucional…”.
Que la referida Providencia Administrativa vulneró además “…El Principio de Proporcionalidad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la “…DEMANDA DE AMPARO…” (Mayúsculas del texto) constitucional interpuesta y en consecuencia, “… se anule el acto administrativo antes mencionado…”.
II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, en fecha 26 de agosto de 2016, los apoderados judiciales del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico manifestaron lo siguiente:
Que el ciudadano Martín Seijas no posee cualidad para intentar la presente acción de amparo constitucional, al respecto manifestaron que “…se observa con frecuencia que determinadas personas se atribuyen la representación de una colectividad o de un grupo determinado o indeterminado de personas a quienes en virtud de un hecho, acto u omisión les afecta sus derechos o garantías constitucionales…”; que “…En estos casos la Jurisprudencia, reiteradamente, ha sostenido que esas personas adolecen de legitimidad para accionar en amparo…” y que el accionante alegó al momento de ser notificado de la Providencia Administrativa Nº 001-2016 de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico que “…se encontraban ‘cuatro (4) pacientes hospitalizados’ (…) y que en el Centro Clínico laboran ’56 trabajadores…”.
Que el amparo constitucional no procede cuando existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho que se denuncie conculcado.
Manifestaron además, que en reiteradas oportunidades la sociedad mercantil actora se negó a recibir comunicaciones emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal. Invocan el mérito favorable de la comunicación que riela al folio 82 del expediente administrativo, en cuanto a la resistencia de la referida sociedad mercantil a esclarecer los hechos. Que no se pudo realizar inspección técnica de los Bomberos por cuanto no fueron presentados los documentos requeridos a tales fines y consignaron comunicaciones a los fines de “…desvirtuar el alegato para la no cancelación de los tributos…”.
Finalmente, expresaron durante la celebración de la audiencia, que la empresa accionante ejerció ante el órgano accionado recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa Nº 001-2016 de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico y consignó copia del referido recurso.
III
PUNTOS PREVIOS
Advierte este Juzgador, que como punto previo al fondo deben resolverse los argumentos expuestos por la representación judicial del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, tanto en el escrito consignado en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, como en la exposición oral de sus argumentos referidos a; 1) la falta de legitimación de la parte accionante para intentar la presente acción de amparo constitucional, 2) solicitó fuese declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto en su criterio no constituye la vía idónea para satisfacer la pretensión expuesta y 3) sostuvo que los accionantes ejercieron ante el Municipio accionado, recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa Nº 001-2016 de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico.
1) Respecto a la falta de legitimación de la parte accionante para intentar la presente acción de amparo constitucional, manifestó la representación judicial del Municipio accionado que el ciudadano Martín Seijas no posee cualidad para intentar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto “…se observa con frecuencia que determinadas personas se atribuyen la representación de una colectividad o de un grupo determinado o indeterminado de personas a quienes en virtud de un hecho, acto u omisión les afecta sus derechos o garantías constitucionales…”; que “…En estos casos la Jurisprudencia, reiteradamente, ha sostenido que esas personas adolecen de legitimidad para accionar en amparo…” y que el accionante alegó al momento de ser notificado de la Providencia Administrativa Nº 001-2016 de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico que “…se encontraban ‘cuatro (4) pacientes hospitalizados’ (…) y que en el Centro Clínico laboran ’56 trabajadores…”.
Al respecto advierte este Sentenciador, que si bien es cierto, la sociedad mercantil actora fundamenta la acción de amparo constitucional, entre otros, en la vulneración de las garantías contenidas en los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional a la salud y al trabajo, no lo es menos, que del escrito libelar se desprende que el representante legal de la empresa actora manifestó: “…solicito, en mi propio nombre y en representación del Centro Clínico María C.A....”. Adujo además “…La cualidad que ostento para intentar la presente acción deviene que soy afectado directamente por el acto recurrido (…) Se evidencia el interés jurídico y actual que tengo para intentar la presente acción…”.
En efecto, se observa que la actora manifestó que al momento de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 001-2016 de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, se encontraban (04) pacientes hospitalizados y que igualmente hizo mención al número de trabajadores que laboran en el Centro Médico accionante e hizo referencia a los diferentes cargos que ejercen, pero no se evidencia que se hubiese atribuido la representación de alguno de ellos, en defensa de los derechos constitucionales que pudiesen asistirlos; razón por la cual considera quien aquí Juzga, que la falta de legitimación alegada debe ser desestimada por infundada. Así se determina.
2) Solicitó la representación judicial del Municipio accionado, que fuese declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto en su criterio no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
En tal sentido, destaca este Sentenciador que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe recalcarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta necesario enfatizar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En el presente caso, la parte actora adujo “…que En la actualidad laboral de la clínica se encuentran programadas y canceladas intervenciones quirúrgicas (Cesáreas) por un período aproximado de treinta (30) días…”; lo anterior, puede verificarse de autos del “Plan Quirúrgico Agosto 2016”, el cual fue consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil quejosa. Ahora bien, ciertamente existe una vía legalmente establecida para que la parte actora pueda satisfacer su pretensión, que no es otra, según se desprende del escrito libelar, que es la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001-2016 de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, dicho procedimiento es el recurso de nulidad de actos administrativos, según lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, existiendo intervenciones quirúrgicas programadas y por cuanto este Juzgado se encuentra impedido para despachar durante el período de receso judicial (desde el 15 de julio de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2016), no pudiendo tramitarse en consecuencia procedimientos como el recurso de nulidad de actos administrativos durante el referido período, en criterio de este Juzgador, las vías ordinarias se revelan como inoperantes en el presente caso y no acordes con la tutela invocada, por lo que a los fines de garantizar el ejercicio al derecho a salud constitucionalmente previsto, debe desestimarse el alegato de inadmisibilidad por la existencia de una vía idónea. Así se decide.
3) Sostuvo la representación judicial del Municipio accionado, que la actora ejerció recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa Nº 001-2016 de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, sobre el particular, destaca este Juzgador que de la copia consignada por el propio órgano accionado, se evidencia que dicho recurso se interpuso ante el órgano municipal el 19 de agosto de 2016, esto fue en fecha posterior a la presentación de la acción de amparo de autos, lo que ocurrió el 16 de agosto de 2016, por lo que nada impide la continuación del presente procedimiento. Así se declara.
Resuelto los puntos previos, pasa a emitirse el pronunciamiento correspondiente a los alegatos de fondos, en los siguientes términos:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales en el presente asunto, este Juzgado Superior pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Adujo la apoderada judicial del Centro Clínico María C.A que ha realizado en el presente año “…diligencias tendientes a la cancelación de los impuestos municipales sin resultado favorable, siendo la (…) Alcaldía quien imposibilita dicha intención…”.
Que “El Día 03 de agosto de 2016; sin Notificación alguna y sin procedimiento previo…” se presentaron ante las instalaciones del aludido Centro Clínico el Director General de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonado Infante, así como el Síndico Procurador, la Directora de Hacienda Municipal, el Director de Seguridad Ciudadana, el Director del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y de Tránsito del referido Municipio y cinco funcionarios pertenecientes a esa dependencia policial “…a los fines de materializar el contenido de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 001-2016 (…) llevando a cabo (…) la Clausura y/o Cierre definitivo…” (Mayúsculas del texto) del Centro Clínico “…y la cancelación de la licencia de actividades económicas y Funcionamiento…” del mismo, alegando falta de pago de los tributos municipales correspondientes. “…Violando de esta manera Principios Constitucionales (…) consagrados en los artículos 83, 87, 89 en su numeral 1 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a el derecho a la salud y el derecho al trabajo…” (sic).
Que la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico vulneró, a través de la Providencia Administrativa Nº 001-2016, “…la garantía constitucional al debido proceso, pues para la producción de tal decisión no medió procedimiento legalmente debido en el cual se hubiese notificado a los Socios y Directores o trabajadores del mencionado Centro Clínico (…) coartándose de manera flagrante el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 y 49.3 Constitucional…”.
Por su parte, los apoderados judiciales del municipio accionado manifestaron a objeto de desestimar los argumentos de la quejosa, que en reiteradas oportunidades la sociedad mercantil actora se negó a recibir comunicaciones emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal. Invocan el mérito favorable de la comunicación que riela al folio 82 del expediente administrativo, en cuanto a la resistencia de la referida sociedad mercantil a esclarecer los hechos. Que no se pudo realizar inspección técnica de los Bomberos por cuanto no fueron presentados los documentos requeridos a tales fines.
Al respecto, advierte este Juzgado que de la motivación contenida en la Providencia Administrativa Nº 001-2016 de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico (folios 13 al 21 del expediente judicial), se desprende que el cierre del establecimiento donde funciona el centro de salud, que interpone la presente acción de amparo constitucional, se fundamentó en:
“…la negativa, reiterada, por parte de los representantes legales del establecimiento mercantil CENTRO CLINICO MARIA C.A, anteriormente identificada, de aportar la información requerida para ejercer actividades generadoras del impuesto regulado en la Ordenanza de Reforma Parcial de las Ordenanzas de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar y la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal; sin haber solicitado y obtenido en el ejercicio fiscal 2.016, la respectiva licencia para ejercer actividades económicas; ya que solo cuenta con una licencia de actividades económicas signada con el No. 5875, que venció el 31 de diciembre de 2.015; requisito indispensable este para ejercer cualquier tipo de actividad económica (…) considerándose como circunstancia agravantes en la aplicación de la presente sanción las siguientes:
1) La reincidencia y la reiteración en los ilícitos formales tributarios; ya que en fecha 16 de Octubre de 2.014, (…) la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, (…) resolvió aplicar la sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 137, numeral 2, de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio de Índole Similar, al establecimiento mercantil ‘CENTRO CLINICO MARIA C.A. (…).
2) La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos, ya que en reiteradas oportunidades los representantes legales del establecimiento mercantil CENTRO CLINICO MARIA C.A., según comunicaciones emitidas por este Despacho, bajo el No. DA-105-016. De fecha 18 de Julio de 2.016; y, participación emitida por la Dirección de Hacienda Municipal, No. 1.691, de fecha: 25 de Julio de 2.016, respectivamente; se han negado a recibir las descritas comunicaciones.
3) Que de conformidad con el informe presentado por ante el ciudadano Comandante del Cuerpo de Bomberos de Valle de la Pascua, donde se hace constar que se han negado a consignar la documentación requerida para que el referido cuerpo pueda realizar las inspecciones a las instalaciones donde funciona el establecimiento mercantil ‘CENTRO CLINICO MARIA C.A.’, anteriormente identificado.
4) La negativa de los representantes legales a recibir las comunicaciones a los fines de tratar todo lo relacionado con la situación legal para funcionamiento del establecimiento mercantil ‘CENTRO CLINICO MARIA C.A.’ anteriormente identificado, en el inmueble donde funciona provisionalmente…”. (Sic) (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, en relación con “…la negativa, reiterada, por parte de los representantes legales del establecimiento mercantil CENTRO CLINICO MARIA C.A, anteriormente identificada, de aportar la información requerida para ejercer actividades generadoras del impuesto regulado en la Ordenanza de Reforma Parcial de las Ordenanzas de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar y la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal; sin haber solicitado y obtenido en el ejercicio fiscal 2.016, la respectiva licencia para ejercer actividades económicas; ya que solo cuenta con una licencia de actividades económicas signada con el No. 5875, que venció el 31 de diciembre de 2.015; requisito indispensable este para ejercer cualquier tipo de actividad económica…”; la parte agraviada adujo que el Centro Clínico María C.A ha realizado en el presente año “…diligencias tendientes a la cancelación de los impuestos municipales sin resultado favorable, siendo la (…) Alcaldía quien imposibilita dicha intención…”.
En este sentido, de las documentales consignadas al expediente puede apreciarse que conforme se evidencia de los antecedentes administrativos consignador por la representación judicial del Municipio accionado, en fecha 06 de abril de 2016, se aperturó a la sociedad mercantil actora, expediente administrativo por “…incurrir presuntamente en la negativa de aportar la información requerida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal (…) para ejercer actividades generadoras del impuesto regulado en la Ordenanza de Reforma Parcial de las Ordenanzas de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar y la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal; sin haber solicitado y obtenido en el ejercicio fiscal 2.016, la respectiva licencia para ejercer actividades económicas; ya que solo cuenta con una licencia de actividades económicas signada con el No. 5875, que venció el 31 de diciembre de 2.015…” (Folios 1 y 2 del expediente administrativo).
No obstante, al folio 3 del mismo expediente administrativo, se observa Oficio Nº DA-005-016 de fecha 05 de enero de 2016, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Leonardo Infante de estado Bolivariano de Guárico y dirigido a la Directora de Hacienda Municipal, en donde se ordena a ésta última funcionaria “…abstenerse se renovar la Licencia de Actividades Económicas de ese comercio…”, refiriéndose al “Centro Clínico María C.A.” (Sociedad mercantil actora), por cuanto, según se desprende del aludido Oficio, dicha empresa debe acudir al Despacho del Alcalde “…a los fines de regularizar su situación en cuanto al ejercicio de su actividad económica en el referido inmueble…”; lo cual obedece, según el texto de la referida documental, a que la “…Alcaldía adquirió una edificación denominada Edificio Doña María…”, que es en donde opera la empresa quejosa.
De lo anterior destacan fundamentalmente: a) que la orden del Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico dirigida a la Dirección de Hacienda Municipal de abstenerse de renovar la Licencia de Actividades Económicas de la sociedad mercantil actora, fue impartida tres (03) meses antes de la apertura del expediente administrativo sancionatorio; b) que la Alcaldía se adjudica la propiedad del inmueble en donde funciona el “Centro Clínico María C.A.”.
No pasa desapercibido para este Sentenciador, que la recurrente adujo que el Centro Clínico María C.A ha realizado en el presente año “…diligencias tendientes a la cancelación de los impuestos municipales sin resultado favorable, siendo la (…) Alcaldía quien imposibilita dicha intención…”, en efecto, habiéndose ordenado desde el propio Despacho del Alcalde del Municipio accionado la abstención de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de renovar la Licencia de Actividades Económicas, difícilmente podía la recurrente cumplir con sus obligaciones formales tributarias para el ejercicio fiscal del año 2016 y tramitar la correspondiente renovación de la Licencia de Actividades Económicas, lo que deja sin fundamento fáctico las circunstancias agravantes expuestas por el órgano administrativo, pues al no poder realizar los trámites correspondientes para la renovación de la referida Licencia, no se advierte la alegada reincidencia en los ilícitos formales tributarios, ni el incumplimiento en cuanto a la documentación requerida por el cuerpo de Bomberos para realizar las inspecciones a las instalaciones donde funciona el establecimiento mercantil “CENTRO CLINICO MARIA C.A.”, pues tres de los requisitos, según se evidencia al folio 60 del expediente administrativo son “Licencia de Actividades Económicas”, “Solvencia de Patente de Industria y Comercio” y “Solvencia Municipal”, todas emitidas de la Dirección de Hacienda Pública Municipal.
Respecto a la presunta negativa de recibir las comunicaciones emitidas del órgano municipal, no se observa del expediente administrativo, que se hubiesen agotado los medios legalmente establecidos para notificar o poner en conocimiento al “CENTRO CLINICO MARIA C.A.” del contenido de dichos comunicados.
En relación a la propiedad del inmueble en donde funciona la empresa accionante, sin que el siguiente pronunciamiento constituya adelanto de opinión alguno, este Juzgador hace valer por Notoriedad Judicial, que ante este Juzgado cursa solicitud de nulidad del contrato de compra-venta de dicho inmueble, por lo que se entiende que la legalidad de la referida compra-venta se encuentra, al menos, cuestionada por la parte actora del presente juicio.
No obstante lo anterior, advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001-2016 de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, sobre el particular, como ya quedó expuesto en el presente fallo, tal pretensión puede ser satisfecha mediante la interposición del procedimiento idóneo, el cual es el recurso de nulidad de actos administrativos previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual permitiría además al Municipio accionado ejercer una efectiva defensa de sus derechos; razón por la cual la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada IMPROCEDENTE en cuanto a la pretensión de nulidad del acto administrativo supra referido. Así se declara.
Sin embargo, estando impedido este Juzgado a sustanciar y/o decidir recursos ordinarios durante el receso judicial y por cuanto la actuación del Municipio accionado, de ordenar a la Dirección de Hacienda Pública Municipal “…abstenerse se renovar la Licencia de Actividades Económicas de ese comercio…” de la sociedad mercantil actora, que es un centro médico donde se presta el servicio público de salud, constituye una vulneración del derecho a la salud previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé en su artículo 83:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (Negrillas de este fallo).
Este Juzgador considera pertinente declarar PROCEDENTE la acción de amparo propuesta en cuanto a la protección del derecho constitucional a la salud y en consecuencia, ordena extender la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 001-2016 de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, acordada como medida cautelar en el presente juicio, por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, a los fines de que las partes puedan mediante el procedimiento idóneo dilucidar la legalidad del referido acto, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa, así como la participación ciudadana. Así se determina.
En virtud del pronunciamiento anterior, considera inoficioso este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a los demás alegatos expuestos por las partes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional en cuanto a la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001-2016 de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico y PROCEDENTE la protección del derecho constitucional a la salud, en la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Martín Celestino SEIJAS, asistido de abogada, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MARÍA C.A., contra el Alcalde del MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; y ORDENA extender la suspensión de los efectos de la Providencia supra identificada, suspensión que fue acordada como medida cautelar en el presente juicio, por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando en sede Constitucional, el cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia 157º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria Temp,




Abog. BERMARY Z. UTRERA GÓMEZ



RADZ
Exp. Nº JP41-O-2016-000005

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000096 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Temp,




Abog. BERMARY Z. UTRERA GÓMEZ