REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (26-09-2.016).
AÑOS 206° Y 157°.-
EXPEDIENTE Nº 9430-16.-
Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal providencie sobre la solicitud contenida en el escrito de fecha 20-09-2.016; presentado por la abogada CARMEN RAYA GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 255.831, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, con relación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; en consecuencia, este juzgado pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
La solicitante de las medidas expone:
“Solicito ciudadano Juez acuerde una medida cautela (sic) innominada para que cese el daño que causa la actitud y amenazas del tecero adquiriente de los derechos de mi extinto padre ciudadano FRANCIASCO (sic) DANIEL APONTE, el cual amenaza con denunciar al ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ, por la comisión de los delitos de invasión y /o perturbación a la pacifica (sic) posesión, ante las autoridades Penales (sic) y/o Policiales (sic) como si fuera un invasor, o perturbador, es por ello que solicito acuerde oficiar al Ministerio Público (Fiscalía Superior), Guardia Nacional, Poliguárico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Poli-Miranda, informándoles que existe un juicio de Inquisición de Paternidad que cabría la posibilidad de que fuese co-propietario, con lo cual, de tramitar la denuncia que pudiere interponer el ciudadano FRANCIASCO (sic) DANIEL APONTE no se aplicaría la modalidad de flagrancia...”
Ahora bien, expuesto lo anterior, la parte solicitante de la medida, pretende que en este proceso que se contrae a una acción cuya naturaleza no es de carácter patrimonial, sino que la pretensión consiste en que se declare si existió o no una filiación paterna entre el hoy difunto ciudadano MARIO DOMINGO RONDON, con la parte accionante; es decir, que la sentencia resultante del presente procedimiento sustanciado, se limita solo a una declaración judicial. Sin embargo, es necesario destacar lo que al respecto ha sido definido por la doctrina en relación con las causas que dan lugar a una “sentencia merodeclarativa”, y en ese sentido, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, página 331, se refiere a que:
“La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante”
Por otra parte, en la Doctrina Comparada, el Maestro de Maestros, JOSE CHIOVENDA (Instituciones del Derecho Procesal Civil), al referirse a la Sentencia Mero-declarativa, dijo lo siguiente:
“El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratoires, Feststellugsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencia constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del Juez”.
Asimismo, para el autor EDUARDO J. COUTURE:
“Las sentencias declarativas son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el Juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración”.
En otras palabras, el objeto de este tipo de acción y de la sentencia de pura declaración, consiste en escudriñar una duda o controversia de tal naturaleza que sea necesaria una decisión judicial donde el actor no disponga más que de ésta para la obtención de su fines; vale decir, que hay incertidumbre respecto de las declaraciones de derecho; que tal incertidumbre apareje un daño actual y que la sentencia de declaración baste, además de eliminar la incertidumbre, para prevenir el daño.
Analizadas las Doctrinas antes transcritas, se observa que la acción intentada por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, es una acción de pura declaración, cuya ejecución de llevarse a cabo, -en caso de ser declarado con lugar-, es a través de la participación a los Registradores u Organismos de identidad para el respectivo trámite administrativo que ello implica, sin que ello involucre dentro del presente juicio lo relativo a aspectos patrimoniales, sucesorios, de propiedad, partición de bienes, o de acciones de nulidad de venta por disposición de los mismos; todo lo cual debe ser dilucidado posteriormente en juicios autónomos e independiente; por tanto, en base a ello este Tribunal debe establecer que la medida cautelar solicitada al estar en presencia de una acción de Mera-Declaración es improcedente y así se establece.
En el sentido expuesto, las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Pues en total apego a la doctrina, quien juzga considera que en el presente caso, es improcedente el decreto de la medida preventiva innominada solicitada en este juicio, pues resultaría inoficioso, decretar medida que no cumpla con una de sus principales funciones como lo es garantizar las resultas del fallo, incluso estaría en contradicción con la característica procesal de instrumentalidad que describen a estas providencias cautelares, pues en el presente caso, la sentencia recaída, en caso de que sea susceptible de ejecución, nada tiene que ver con disposiciones patrimoniales o reales, ni de legalidades administrativas, ni obligaciones condenatorias, pues lo que se busca con la presente acción o lo que el actor pretende, es que se declare si existió o no una filiación paterna entre el hoy difunto ciudadano MARIO DOMINGO RONDON, con la parte accionante, lo que constituye el objeto del litigio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su COMPETENCIA CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud contenida en el escrito de fecha 20-09-2.016; presentado por la abogada CARMEN RAYA GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 255.831, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, con relación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Así se decide.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (26-09-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
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