REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (27/09/2.016). AÑOS 206° Y 157°.- EXPEDIENTE Nº 9505-16.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE RONDON, venezolana, mayor de edad, con domicilio Sector La Matica 04, Fundo La Milagrosa, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.650.402, quien actúa en representación de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA).

ABOGADO DEFENSOR: Abogado LUIS MODESTO TROCEL, en su carácter de DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del Estado Guárico, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360.-

PARTE DEMANDADA: JOSE DAVID MARTINEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ricardo Montilla, Sector 01, Calle principal entre carreras 9 y 10, casa S/N, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.626.093.

MOTIVO DE LA DEMANDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(SENTENCIA DEFINITIVA).

El presente proceso se inició por escrito de Solicitud de Obligación de Manutención, presentado en fecha 06/07/2.016, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RONDON, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.650.402, quien actúa en representación de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el abogado LUIS MODESTO TROCEL, en representación de la DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360.
En fecha 11/07/2.016 se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; además de la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se comisionó y se le libró despacho de comisión y oficio Nº 314-16 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación.
Consta al folio 11, que en fecha 03/08/2.016 la alguacil del tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 08/08/2.016, siendo las 10:00 a.m., se anunció dicho acto en forma de ley, compareciendo la parte actora, sin asistencia de abogado y se dejó constancia que el demandado no compareció ; por lo que no se pudo tratar sobre conciliación alguna. Se deja constancia igualmente que no compareció el Fiscal Décimo del Ministerio Público.
En fecha 09/08/2.016 (folio 14), se dejó constancia por secretaría que el 08/08/2.016, venció el término para la contestación de la demanda.
En fecha 22/09/2.016 (folio 23), se dejó constancia por secretaría que el 21/09/2.016, venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en su escrito de demanda, alega:
Que el padre biológico de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no cumple con la Obligación de Manutención, ya que no les aporta lo correspondiente a las necesidades básicas presentadas por las mismas, siendo la madre la única que a cumplido a cabalidad con los gastos de alimentación, estudios y otros, en fin le ha sactifecho todas las necesidades que se han presentado para subsistir, y como de todos es sabido la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa, por causa de la inflación , se le dificulta en forma determinante a la madre de estas adolescentes seguir ella sola sosteniendo la situación ante referida.
Que debido a eso es que acude a DEMANDAR FORMALMENTE POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para que convenga o en su defecto sea obligado al Ciudadano JOSE DAVID MARTINEZ ESCOBAR, padre de las adolescentes antes identificadas, por el Tribunal y así suministre una Obligación De Manutención acorde a las necesidades de las mismas, teniendo en consideración que se desempeña como cobrador de seguro de la Empresa PREFAMIR (SERVICIOS FUNERARIOS), en esta ciudad de Calabozo, por consiguiente goza de un salario mensual, así como de otros beneficios.
Manifiesta que el aporte considerable por Obligación de Manutención que el padre pueda dar para beneficio de sus hijas, lo estima en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00) en una cuenta que el tribunal ordene aperturar y que tal aporte sea descontado de la nomina del demandado y consignado en dicha cuenta, además de cancelar un bono para gastos escolares en la época de agosto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00) así como el (50%) para los gastos de necesidades tales como: Ropa, calzado, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, de la misma manera solicitó que los beneficios que la empresa otorga a las hijas del trabajador sean consignados en la misma cuenta bancaria destinada para la obligación de manutención.
En el mes de diciembre de igual forma, que se le descuente la cantidad de CINCUENTA MIL 50.000,00 BOLIVARES, para sufragar parte del gasto ocasionado por la comprar de ropa y calzado de la época decembrina.
Fundamentó la presente acción en los artículos del 1 al 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, el accionado no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con el original de los Registros de nacimientos acompañados a la demanda, donde consta que las niñas son hijas del ciudadano JOSE DAVID MARTINEZ ESCOBAR, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano JOSE DAVID MARTINEZ ESCOBAR para sus hijas, se ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes en este proceso; y en tal sentido, como no se observa en autos elementos probatorios fehacientes que determinen la capacidad económica actual del obligado, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, toma como parámetro para fijar la obligación de manutención de las adolescentes, el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger sus derechos. En fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de las adolescentes, están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectarla, o en otras palabras, buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e Interés Superior de las adolescentes.
Por los razonamientos de hecho como de derecho, anteriormente expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RONDON, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.650.402, quien actúa en representación de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el abogado LUIS MODESTO TROCEL, en representación de la DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360.
SEGUNDO: En base a lo decidido en el ordinal anterior, se decreta obligación de manutención definitiva a favor de las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la suma total de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 9.000, 00) mensuales, que deberán ser consignados los primeros cinco (5) días de cada mes por el ciudadano demandado, a través de cheques de gerencia que serán depositados en la cuenta de ahorro. Ese monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las adolescentes y la capacidad económica del obligado.
Así mismo, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de las adolescentes, en caso de retiro del padre de las adolescentes se le retendrá de sus prestaciones sociales el treinta por ciento (30%) que hayan de corresponderle. Y como complemento de la obligación de manutención, deberán ser incluidas en todos los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores.Con relación a los demás gastos, como asistencia o atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otros, que sean requeridos por las adolescentes, el accionado, deberá sufragar en un cincuenta por ciento (50%) y el mismo monto por la madre. CÚMPLASE.-
TERCERO: Asimismo, se fija dos (02) cuotas adicionales, una correspondiente al bono navideño para el mes de diciembre de cada año, y el otro bono correspondiente para gastos escolares; los cuales corresponderán del 30% de lo que devengue el obligado.
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
QUINTO: Se deja constancia, que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido para hacerlo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (27/09/2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.