REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (29-09-2.016).
AÑOS 206° Y 157°.- EXPEDIENTE Nº 9322-15.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACCIONANTE: ITALO JOSÉ ZAPATA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.670.515.

ABOGADAS ASISTENTES: LERVYS CAMACHO y ANA SULBARÁN, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los números 159.773 y 157.532 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: MARÍA SOFÍA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.207.985.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente se constata; que en la presente causal, la última actuación realizada, fue el agréguese a los autos en fecha 28-09-2.015, de la comunicación recibida desde la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico, emitiendo su opinión favorable a la presente causa, sin que se haya materializado la citación de la parte accionada, que fue ordena practicar mediante el auto de fecha 11-06-2.015, al momento de admitirse la demanda, ya que la institución pública de correo (IPOSTEL), señaló que no tienen en sus destinos de envíos, a la jurisdicción donde habita la demandada.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el tribunal para decidir observa lo que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa que desde el 28-09-2.015, fecha en que se agregó a los autos la comunicación recibida desde la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico, contentiva de su opinión favorable a la presente causa, la parte accionante nunca impulsó la prosecución del proceso, ni la práctica de la citación ordenada ante la imposibilidad de remitirse mediante IPOSTEL; evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que el interesado, haya comparecido ante este tribunal a cumplir con lo requerido por la Ley, a fin de propulsar la continuación de la presente causa, y al respecto, se observa que tampoco consta a los autos ninguna otra diligencia o escrito posterior relacionado con las fases del juicio, hecho este que debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que es procedente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”

Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”

Ahora bien, en el presente caso este tribunal al corroborar que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.

D I S P O S I T I V A
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y la consecuente EXTINCIÓN del presente procedimiento por DIVORCIO, incoada por el ciudadano ITALO JOSÉ ZAPATA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por las abogadas y, intentado contra la ciudadana MARÍA SOFÍA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.207.985.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (29-09-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-