REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (30-09-2.016).
AÑOS 206° Y 157°.- EXPEDIENTE Nº 9253-14.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACCIONANTE: MERTHA EMELIS CALDERONES HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.279.761.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN ISAAC PÉREZ ROJAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 51.589.

PARTE ACCIONADA: PABLO RAMÓN, PATRONI LEONILDE, RUSBELL ALEXANDER, CLAUDIA TERESA y WILSON ALBERTO, todos BETANCOURT ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.484.699, V.-10.488.420, V.-12.950.556, V.-15.370.348 y V.-15.101.391 respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente se constata; que en la presente causa, la alguacil del tribunal dejó constancia en fecha 17-03-2.015 (folio 29), que se reservaba las boletas de los demandados por cuanto en su primera visita a materializar las citaciones, los mismos no fueron localizados, por tanto, se reservaba las boletas para practicarlas en otra oportunidad; sin embargo, se desprende a los autos, que desde la referida fecha, la parte interesada no compareció a impulsar las prácticas de tales citaciones, ni tampoco fue provisto emolumento alguno para el nuevo traslado de la Alguacil a las moradas de los accionadas; tal como se evidencia a los folios 30 y 31, donde la Alguacil del Tribunal deja expresa constancia que por cuanto no le fueron proporcionado los medios de transporte, y habiendo transcurrido tiempo suficiente sin que la parte accionante propulsara la materialización de las citaciones, es por lo que se consignó en el expediente, las boletas con sus respectivas compulsas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el tribunal para decidir observa lo que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa que desde el 17-03-2.015 (folio 29), fecha en que la alguacil dejó constancia de su traslado a practicar las citaciones, reservándose las boletas por cuanto no localizó personalmente a los accionados, la parte accionante nunca impulsó la prosecución del proceso, ni proveyó el medio de transporte o los emolumentos para el traslado; evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que el interesado, haya comparecido ante este tribunal a cumplir con lo requerido por la Ley, a fin de propulsar la continuación de la presente causa, y al respecto, se observa que tampoco consta a los autos ninguna otra diligencia o escrito posterior relacionado con las fases del juicio, hecho este que debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que es procedente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”

Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”

Ahora bien, en el presente caso este tribunal al corroborar que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.
D I S P O S I T I V A
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y la consecuente EXTINCIÓN del presente procedimiento por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MERTHA EMELIS CALDERONES HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.279.761, debidamente asistida por el abogado JUAN ISAAC PÉREZ ROJAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 51.589, intentado contra el ciudadano PABLO RAMÓN, PATRONI LEONILDE, RUSBELL ALEXANDER, CLAUDIA TERESA y WILSON ALBERTO, todos BETANCOURT ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.484.699, V.-10.488.420, V.-12.950.556, V.-15.370.348 y V.-15.101.391 respectivamente.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (30-09-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-