REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiséis (26) de Septiembre de 2016.-


SOLICITANTES: ALEXIS JOSE HERNANDEZ RIAÑO y CLOVIS FABIOLA ALVAREZ PEREZ
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO
EXPEDIENTE: 3057
Mediante escrito recibido por distribución, en fecha 19 de Febrero del año 2.015, los ciudadanos: ALEXIS JOSE HERNANDEZ RIAÑO y CLOVIS FABIOLA ALVAREZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.803.795 y 19.361.403 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado Liliana Nazareth Jiménez Lara, inpreabogado Nº 183.245, ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Alegaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, según copia certificada del acta de matrimonio N° 451, de fecha 14-11-2013, la cual se acompañó a la solicitud marcada en letra “A” y que la armonía matrimonial que existía entre ellos quedó rota completamente por diversas circunstancias, razón por la cual convinieron en separarse de cuerpo y de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y durante la misma no adquirieron ningún bien ganancial que liquidar.
Admitida la solicitud en fecha 25 de Febrero de 2.015 y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación de cuerpo en los términos y condiciones por ellos convenida.
Mediante escrito de fecha 21 de Septiembre de 2016, los ciudadanos: ALEXIS JOSE HERNANDEZ RIAÑO y CLOVIS FABIOLA ALVAREZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.803.795 y 19.361.403 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada Liliana Nazareth Jiménez Lara, inpreabogado Nº 183.245, solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Mediante auto cursante al folio 08, una vez realizado el computo a través del cual se comprueba que transcurrió mas de un año desde que este tribunal decreto la separación de cuerpos en la presente causa; el Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, así lo hizo constar y en consecuencia, estando la misma en estado de sentencia, se pasa a decidir, y a tales fines se observa:
I I
Establece el Artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio: …(omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que nuestro legislador, establece como requisito para que se declare la Separación de Cuerpos en Divorcio, que haya transcurrido más de Un (01) año después de declarada esta, sin que haya existido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Ahora bien, de los autos se desprenden que por auto de fecha 25 de Febrero de 2015, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, instándolos a la reconciliación (folio 05), y que del cómputo realizado se evidencia que ha transcurrido más de Un (01) año de declarada la Separación de Cuerpos, sin que se evidenciara que pudo haber reconciliación entre los solicitantes conforme a la norma antes analizada, y visto que efectivamente en fecha 14 de Noviembre del año 2.013, contrajeron matrimonio, tal como consta de Acta de Matrimonio N° 451 (folios 04 ), documento que este Tribunal aprecia y le otorga pleno valor probatorio por ser documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en este sentido y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos:
Mediante escrito de fecha 19 de Febrero de 2015, los ciudadanos: ALEXIS JOSE HERNANDEZ RIAÑO y CLOVIS FABIOLA ALVAREZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.803.795 y 19.361.403 respectivamente, y ambos de este domicilio, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, estado Guárico, según copia certificada del acta de matrimonio N° 451, de fecha 14 de Noviembre del año 2013. Se ordena oficiar en su oportunidad a dicha Oficina de Registro Civil a los fines de que estampe la nota al respecto, remítase con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2.016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria


Abg. Eleizalde C. Campos L.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria


Abg. Eleizalde C. Campos L.
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