República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
204º y 156º
Valle de la Pascua: Veintiocho (28) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis

EXPEDIENTE: 177-16
JUEZA INHIBIDA: Abogada MIRVIA PIÑANGO DE MARTINEZ
JUZGADO: Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
MOTIVO: Inhibición.

I
Por auto de fecha: 01 de Abril de 2016; se le dio entrada a la presente Demanda, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo de la inhibición de la Jueza Titular de ese Juzgado, entrando a conocer la misma quien aquí suscribe con el carácter de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, todo ello, en estricta correspondencia con el contenido de la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crea este Juzgado; así como; lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 84 y 93 del Código de Procedimiento Civil, y estando así mismo dentro de la oportunidad para decidir la inhibición conforme el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil se hace con las consideraciones siguientes:
Consta de las actuaciones cursantes en autos que la Abogada MIRVIA PIÑANGO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.952.644, en su carácter de Jueza Titular de ese Tribunal, se inhibió de conocer la presente causa; por diligencia suscrita en fecha: 09 de Marzo de 2016; la cual cursa al folio 32 de la pieza Nº 3, del presente asunto y en donde manifiesta: “Visto el contenido del libelo de la demanda por Nulidad de Asamblea, correspondiente al expediente Nº 3154-16 de la nomenclatura particular de este Tribunal, se evidencia que el ciudadano: WOLFANG CELESTINO LEDEZMA, es parte demandante en el Juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, contra los Ciudadanos: NEYDA MERCEDES MENDEZ DE LEDEZMA, FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ, PABLO EMILIO LEDEZMA MENDEZ y la Empresa AGROPECUARIA LEDEZMA C.A., (AGROPELCA), venezolanos mayores de edad, comerciantes, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 3.217.861, 9.916.929, 10.795.891 y 12.363.376 respectivamente, de este domicilio; y por cuanto dicho Ciudadano esta comprendido con mi persona en la causal de inhibición prevista en el Ordinal 12º del Articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil; en virtud de que la casa de habitación del nombrado esta ubicada frente a mi Bufete en la Calle Retumbo de esta ciudad de Valle de la Pascua, cuando me desempeñaba como Abogado en ejercicio, por lo cual se origino una amistad intima entre mi persona con èl y su grupo familiar, compartiendo en muchas ocasiones por la relación propias de amigos y vecinos; esta que se mantiene hasta la presente fecha; como consecuencia de la misma mi animo de decidir el asunto puede estar parcializado, quebrando el debido proceso y tutela judicial efectiva de la otra parte de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 15 de Código de Procedimiento Civil; me inhibo de conocer la misma de conformidad con el citado Articulo en concordancia con el articulo 84 del mismo Código de Procedimiento Civil”.-

II

Habiéndose inhibido la Abogada MIRVIA PIÑANGO DE MARTINEZ; en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conocer la presente Causa por el motivo antes referido, toca en consecuencia decidir la incidencia en esta oportunidad de conformidad con los parámetros señalados por el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; observándose igualmente el contenido del artículo 84 ejusdem al señalar que el funcionario judicial que conozca que sobre su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro del termino legal manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Por su parte el artículo 102 del texto adjetivo establece cuales son las causas de inadmisibilidad de la recusación, aplicándose en el supuesto de la inhibición que se refiere al hecho de no estar debidamente motivada la misma, situación esta que no aplica en el caso en análisis, puesto que, se evidencia que esta adecuadamente sustentada en los extremos exigidos por la Ley. En el caso que nos ocupa, la inhibición de la Jueza Temporal Abogada MIRVIA PIÑANGO DE MARTINEZ, fue formulada mediante diligencia que cursa al folio Nº 32, de fecha 09 de Marzo de 2016, donde se expresa claramente la identidad de la funcionaria inhibida, la causa de inhibición y el hecho que la motiva, circunstancias estas que llevan a la conclusión de quien aquí suscribe, que la inhibición esta legalmente planteada, motivos estos suficientes para Declarar Con Lugar la misma y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada MIRVIA PIÑANGO DE MARTINEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; realizada en fecha 09 de Marzo de 2016, tal y como consta de la diligencia que cursa en autos. En consecuencia, se ordena remitir con Oficio de Copia Certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
En virtud de lo antes expuesto quien aquí suscribe Abogada ROSA RAMIREZ H., Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, me aboco al conocimiento de la presente Causa conforme a lo pautado por los artículos 93 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los 28 días del mes de Septiembre de 2016.-
Jueza Temporal

Abg. Rosa Ramirez H.
La Secretaria-


Abg. Kalulys Jiménez R.-


Publicada en la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (03:00 p.m) previa las formalidades de Ley.-

La Secretaria

Abg. Kalulys Jimenez R.-.-




Expediente Nº 177-2016
RRH/Kj.