REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
TUCUPIDO, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016.-
204° Y 155°
PARTES: MARLIN DEL CARMEN REQUENA HERRERA y JOSÉ DOMINGO GUAPARUMO PIÑERO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 15.084.957 y V-13.153.783.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE: Nº 1673-16
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
NARRATIVA.
Mediante Solicitud recibida por ante este Juzgado en fecha 13 de abril del 2016, los ciudadanos: MARLIN DEL CARMEN REQUENA HERRERA y JOSE DOMINGO GUAPARUMO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-Nros. 15.084.957 y V-13.153.783.- respectivamente, cónyuges entre sí, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YESSICA CAROLINA SEIJAS MENDOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94,244; respectivamente, solicitaron del Tribunal la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha diecinueve (19) de Agosto de (1.994), por ante la prefectura de esta jurisdicción según se evidencia de la copia certificada emanada del registro Civil del Municipio Josè Fèlix Ribas Estado Guarico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, GUAPARUMO REQUENA JHONNY JOSE (06-02-1996); y YARIL VANESSA GUAPARUMO (12-07-1997) todos mayores de edad, así mismo manifestaron que no poseen bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal .-
Se ordenó y practicó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el mismo no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por cuanto están llenos los extremos de ley y haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Planteada la petición y aceptada por ambos cónyuges, aceptado, que su vida conyugal fue interrumpida por más de Cinco (05) años de separación, y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha en fecha diecinueve (19) de Agosto de (1.994), según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexa, manifestando que de mutuo común y amistoso acuerdo decidieron separarse el 20 de mayo del año 2.000, de los cuales se puede apreciar que hasta la fecha en que presentaron la solicitud han pasado dieciséis (16) años separados de hecho y al cumplirse con los lapsos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que establece: ¨ Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Así mismo sin haber hecho oposición alguna por parte de la Fiscalia del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado actuando con competencia Civil, en virtud de las atribuciones que le fueran conferida a los Tribunales de Municipio mediante resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: MARLIN DEL CARMEN REQUENA HERRERA y JOSE DOMINGO GUAPARUMO PIÑERO, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día Diecinueve (19) de Agosto de (1.994), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 82, folio 102 vto 3, de los libros llevados por ante el registro Civil del Municipio Josè Fèlix Ribas Estado Guarico,
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Josè Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Tucupido, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abg. Rosa Virginia Anzola Páez.- La Secretaria titular ;
Abg. Carolina Ramona Iroba Flores.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 9:00 de la mañana (9:00 a.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria titular ;
Abg. Carolina Ramona Iroba Flores.-
Exp. Nº 1673-2016
RVAP/MMS/alexandra.-
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