REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
TUCUPIDO, 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2016.-
206° y 157°
SOLICITANTES: CANDIDO RAMÓN QUEREIGUA DELGADO Y PETRA ALICIA MUÑOZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº 1676-2016.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
NARRATIVA:
Mediante escrito de solicitud presentado por ante este Juzgado en fecha 14 de Abril de 2016, suscrito por los ciudadanos: CANDIDO RAMON QUEREIGUA DELGADO Y PETRA ALICIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.798.134. y V-14.057.647, respectivamente, cónyuges entre sí, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada DAYRIS ARVELAEZ RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 164.134; solicitaron del Tribunal la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 26 de Marzo de 1990, por ante la Prefectura Civil de esta jurisdicción, cuya copia certificada anexa fue expedida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”; se ordenó y practicó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges, aceptando por ambos, la ruptura prolongada desde los últimos días del mes de Junio del 1993, hasta la presente fecha han transcurrido más de veintitrés (23) años, de los cuales se puede apreciar que hasta la fecha, en que presentaron la solicitud han pasado mas de cinco (05) años separados de hecho y al cumplirse con los lapsos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Que durante la unión conyugal procrearon (02) dos hijos de nombres CARLOS ALBERTO QUEREGUA, (FN 13-08-1988) y CATIURBY ANAIS QUEREIGUA MUÑOZ (FN 23-02-1992); según copias certificada de Actas de Nacimientos y copias de cedulas de identidad; mayores de edad, por cuanto no adquirieron bienes de fortuna, y encontrándose cumplido los lapsos establecidos en la Ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, en virtud de las atribuciones que le fueran conferida a los Tribunales de Municipio mediante resolución Nª 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: CANDIDO RAMON QUEREIGUA DELGADO Y PETRA ALICIA MUÑOZ, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 26 de Marzo de 1990, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 52, folio Nº 071, del año 1990, de los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.-
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Tucupido, a los ( 23 ) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria;

Abg. Rosa Virginia Anzola Páez.-
La Secretaria;

Abg. Carolina R. Iroba Flores.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria;

Abg. Carolina R. Iroba Flores.-
Exp. Nº 1.676-2016-.
RVAP/CRIF/Joan.-