Recibido por Distribución en fecha 12/08/2016, escrito contentivo de la DEMANDA DE OBLIGACION DE ALIMENTOS Y ASISTENCIA presentada, por la ciudadana YESSICA FIORANA ZERPA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-16.803.751; asistido por la Abogado NORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.498.961 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.556; éste Tribunal ordena darle entrada en el Libro de Causas para su numeración correspondiente, y a los fines de proceder a su admisión, considera pertinente efectuar algunas consideraciones previas en relación al caso planteado en lo atinente a la competencia, y pasa hacerlo en los siguientes términos:
I
Mediante el escrito libelar la ciudadana YESSICA FIORANA ZERPA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-16.803.751; asistido por la Abogado NORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.498.961 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.556, manifiesta:
El día 30 de Julio del año en curso el ciudadano MARIO ALEXANDER ZERPA INFANTE titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.576.257 domiciliado en San Juan de los Morros calle principal de cujicito después del Mercal casa s/n dejo abandonado a su señor padre el ciudadano MARIO DELFIN ZERPA titular de la Cédula de Identidad N° V- 252.373, el cual sufre del mal de parkinson en casa del ciudadano JOSE CLEMENTE ZERPA ZERPA titular de la Cédula de Identidad V- 2.511. 232 quien es mi padre y hermano del ciudadano MARIO DELFIN ya identificado. Desde ese mismo momento su hijo MARIO se desentendió de el y es el caso que mi padre también es una persona de tercera edad y enferma y no puede atenderlo. Es de hacer notar que en días pasados hubo que llevarlo al hospital (…) y llamamos al hijo para que le comprara el tratamiento (…) y su respuesta fue que eso no era su problema. (…)
En vista de que el señor antes identificado sufre de mal de parkinson y se considera una persona con discapacidad y la ley especial de las personas con discapacidad en su artículo 9 reza que es obligación de sus hijos y familiares velar por la integridad de esta persona. Por las razones expuesta (…) solicito se llame a cada uno de los miembros de la familia del ciudadano DELFIN ZERPA, desde su hijo hasta sus tres hermanos, los ciudadanos VICTOR JOSE, RAMON ALBERTO Y PEDRO PABLO ZERPA ZERPA titulares de las cédulas de identidad nros. V- 2.518.106, V- 7.289.569 y V- 7.278.589 (…) para que nos ayuden a atenderlo, ya que es responsabilidad de toda la familia (…)

Del contenido antes explanado se evidencia que la Accionante pretende por medio de la presente demanda la asistencia y suministro de alimentos para el ciudadano MARIO DELFIN ZERPA titular de la Cédula de Identidad N° V- 252.373, el cual fue abandonado por su hijo MARIO ALEXANDER ZERPA INFANTE titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.576.257; y en vista del estado de salud del ciudadano MARIO DELFIN ZERPA antes identificado demanda a su hijo MARIO ALEXANDER ZERPA INFANTE y sus hermanos VICTOR JOSE, RAMON ALBERTO Y PEDRO PABLO ZERPA ZERPA, todos supra identificados, fundamentada en el Artículo 284 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra establecido en los Artículos 747 al 751 del Código de Procedimiento Civil, el cual en relación a la competencia señala en el Artículo 750, ejusdem lo siguiente:
Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el del demandado, a elección de aquél. (Art. 750 C.P.C)

Del contenido del precitado Artículo se desprende claramente que la Competencia en relación al presente procedimiento se encuentra atribuida al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del domicilio del demandante, o el del demandado, a elección de aquél.
No obstante, frente al anterior razonamiento, este Tribunal considera significativo citar la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante la cual, en su Artículo 3, estableció:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la norma transcrita se desprende que a los Juzgados de Municipio se les atribuye la competencia exclusiva y excluyente, entre otras, en materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, pero sólo en los asuntos de jurisdicción voluntaria, quedando incólume las competencias que tienen atribuidas los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos, como son por ejemplo, los divorcios contenciosos; de los cuales seguirán conociendo esos Juzgados.
Pues bien, de conformidad con el razonamiento señalado, concluye esta jurisdicente, que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a la Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia que no participen niños, niñas y adolescentes; y considerando que el juicio de Alimentos, esta regulado en el Capítulo V del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referente a los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS; lo que nos aproxima a la naturaleza del procedimiento en estudio, por cuanto el propio Legislador incluyó la regulación del procedimiento de Juicio de Alimento en los precitados procedimientos especiales contenciosos, separándolo sustancialmente de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, cuya competencia es exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, la cual no fue modificada por la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta oficial bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. Así se decide.-
Es por ello que este Tribunal, atendiendo al precedente razonamiento, no le queda mas que Declarar su Incompetencia en razón de la Materia, para conocer respecto de la presente DEMANDA DE OBLIGACION DE ALIMENTOS Y ASISTENCIA; y siendo, que la competencia por la Materia puede ser declaradas aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA, AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, por ser competente para conocer del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

II
D I S P O S I T I V O

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la DEMANDA DE OBLIGACION DE ALIMENTOS Y ASISTENCIA; presentada, por la ciudadana YESSICA FIORANA ZERPA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-16.803.751; asistido por la Abogado NORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.498.961 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.556, en contra de los Ciudadanos MARIO ALEXANDER ZERPA INFANTE titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.576.257, y VICTOR JOSE, RAMON ALBERTO Y PEDRO PABLO ZERPA ZERPA titulares de las cédulas de identidad nros. V- 2.518.106, V- 7.289.569 y V- 7.278.589; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el expediente mediante oficio al referido Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En San Juan de los Morros a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA TITULAR

ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE

En ésta misma fecha siendo las 03:25 P.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.
La Secretaria,,








Exp. 3676-16
IJH/MDA.-