SOLICITUD: Nº 6492-16
NRO. DE SENTENCIA: 01-20092016
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL con articulación probatoria de conformidad con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
DEMANDANTE: LUZMAR LILIBETH LAYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.267.385.
DEMANDADO: ANTONIO MARIA TABARES COLMENARES, venezolano, titular de la cedula identidad Nº V- 8.623.533.
ABOGADO ASISTENTE PARTE SOLICITANTE: RICARDO ANTONIO LUGO GAMARRA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 27.289.

I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Recibido por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guarico en fecha 15/03/2016, escrito presentado por la ciudadana: LUZMAR LILIBETH LAYA SOLORZANO , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.267.385, asistida por el abogado RICARDO ANTONIO LUGO GAMARRA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 27.289, quien compareció personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, previa citación de su cónyuge ANTONIO MARIA TABARES COLMENARES, venezolano, titular de la cedula identidad Nº V- 8.623.533; revisada la presente solicitud, se evidencia que en principio le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes: este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 18/03/2016 en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico en fecha 15/03/2016, librándose la respectiva boleta de citación del ciudadano ANTONIO MARIA TABARES COLMENARES, venezolano, titular de la cedula identidad Nº V- 8.623.533, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste autos su citación, a objeto de que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la solicitud de divorcio por su cónyuge, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para despachar, comprendidas entre las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., y en virtud de que el conyugue ut supra identificado reside en la ciudad de Caracas, se comisionó al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para tal fin.

En fecha, 04/04/2016, compareció la solicitante, asistida por la abogada ISMAR LOZADA, inpreabogado N° V-233.910, y mediante diligencia, solicitó se le nombrara correo especial a fin de llevar el despacho de comisión librado para la citación de su conyugue, (folio 09), lo cual fue proveído en fecha 05/04/2016. (Folio 10 y 11).-
En fecha 26/07/2016, el se agregaron las resultas del despacho de comisión, debidamente cumplida por el Tribunal comisionado. (Folio 12 al 26).
Mediante acta de fecha 03/08/2016, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del demandado, y se ordenó la apertura del lapso probatorio, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
En fecha 10/08/2016, solo la parte solicitante hizo uso del lapso de articulación probatoria, y promovió pruebas, invocando el principio de la comunidad de las mismas, así como pruebas testimoniales

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde determinar a este Tribunal su competencia para conocer de la presente solicitud, actuando con competencia en materia de Familia, en atención al contenido de la Resolución nro. Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estableció: Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; señalando en el escrito el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, calle Andrés Bello Nº 44. Donde vivieron durante muchos años en completa armonía y felicidad, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Elemento o requisito jurídico procesal, que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es este el tribunal competente para pronunciarse sobre la petición de divorcio invocada, Así se decide.-

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, pasa este tribunal a analizar las conductas de las partes asumidas en esta pretensión; encontrándonos de que el alega el demandante en el escrito de libelo de demanda, que en fecha Siete (07) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres 1.983, contrajo, matrimonio civil, por El Registro Civil y electoral del municipio Miranda, del estado Guarico,(hoy oficina del Registro Civil de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico), con el ciudadano ANTONIO MARIA TABARES COLMENARES, venezolano, titular de la cedula identidad Nº V- 8.623.533, de estado civil casado, domiciliado en la Urbanización Miravila, Torre C, Piso 7, apartamento 7-2, Palo Verde, Caracas, Distrito Capital. Fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, calle Andrés Bello Nº 44.. Donde vivieron durante muchos años en completa armonía y felicidad, el cual fue su único y último domicilio conyugal.

Continua alegando el accionante y/o solicitante, que durante mucho tiempo, aproximadamente siete (07) años, todo fue de completa armonía, sus relaciones se desenvolvían en completa naturalidad, pero al pasar del tiempo, comenzaron a suscitarse graves problemas, dificultades e incomodidades en su relación matrimonial. Hasta que el día 11 de Octubre del año 1.989, decidieron separarse de hecho, manteniendo tal situación hasta el presente habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años, exactamente Veintisiete (27) años desde su separación de hecho, razón por la cual solicitó de este tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentado el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
Onmisis
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hacho y si el fiscal del ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la deudecimo audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.

En este sentido la primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente clara, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio.

En el caso de autos, uno de los cónyuges, la ciudadana LUZMAR LILIBETH LAYA SOLORZANO presentó escrito de solicitud de divorcio según la causal contenida en el artículo 185-A, con citación del otro cónyuge, por lo que una vez citado y consignada la misma, este, el conyugue, no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Pues bien, esta conducta asumida por el conyugue ANTONIO MARIA TABARES COLMENARES, hace presumir una conducta que puede ser valorado como una presunción Hominis; entendiendo por estas aquellas de las cuales el Juez como hombre se sirve durante el pleito para formar su convicción, como la haría cualquiera que razonase fuera del proceso, (Chiovenda (citado en Rivera Morales.); es decir, que al no comparecer al tribunal debe entenderse como contradicción a la causal de tener más de cinco años separados, o como una admisión de la causal,

Siendo así las cosas, es oportuno citar algunas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que tratan la materia, como un aporte pedagógico en futuras pretensiones de esta naturaleza.-

En consecuencia, este Tribunal pasa a reiterar como premisa del análisis anterior de los hechos en los que se fundamenta esta solicitud de divorcio con fundamento en la causal del artículo 185A del Código Civil, el criterio sostenido en las sentencias de la Sala Constitucional nros:

Sentencia Núm. 708/2001, en cuanto a la garantía, aplicación e interpretación de la tutela judicial efectiva, como uno de los elementos fundamentales de garantía al Derecho de Acceso a los órganos Jurisdiccionales, sosteniendo que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Pues bien, nuestro estado de derecho reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
Ciertamente el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. (Subrayado de este Tribunal Primero de Municipio).
Esta enunciación preceptiva afín con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo esencial y primario del ser humano y base de la sociedad.
Esta concepción de la familia esta Reflexionada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su a artículo 16 (del año 1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
En la actualidad el Estado, no debe la protección a la familia exclusivamente al matrimonio, sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato.
En decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció, en cuanto a la definición del principio pro actione lo siguiente:
“...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por otra parte, en sentencia número 5043 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Alí Rivas y otros), en la cual la Sala Constitucional se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, se dispuso lo siguiente:
“Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre). (subrayado de este Tribunal Primero de Municipio)
Pues bien, finalmente de todo ese análisis, la Sala Constitucional ha reconocido en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”. Sosteniendo además que, el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente, por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
En atención a ello, la sala constitucional fijo con carácter vinculante el criterio contenido en el fallo en mención, respecto al artículo 185-A del Código Civil y, ordenando en consecuencia: que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación del referido procedimiento incidental, en fecha 10/05/2016, la solicitante, ciudadana LUZMAR LILIBETH LAYA SOLORZANO ut supre identificada, asistida por la abogado ISMAR LOZADA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 233.910, actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito de promoción de pruebas: siendo las siguientes testimóniales:

1.- promovió, el testimonio de los ciudadanos: PEDRO JOSÉ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.294.486; quien manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana: LUZMAR LILIBETH LAYA SOLORZANO y a su cónyuge, ciudadano ANTONIO MARIA TABARES COLMENARES; así mismo que le constaba que ellos se habían separado desde hace mas de 20 años, esta declaración concuerda con el modo lugar, mas no con el tiempo con la testimonial del ciudadano JORGE LUIS RIVAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-10.671.655, quien declaro conocerlos y que le constaba que los ciudadanos conyugues tenían mas de 21 años separados; sin embargo aunque no coinciden en la cantidad de tiempo de separación fáctica exacta, si fueren contestes en relación a la separacion de hechos por mas de Cinco (05) años de los ciudadanos LUZMAR LILIBETH LAYA SOLORZANO y ANTONIO MARIA TABARES COLMENARES, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales aportan confianza al proceso y contribuyen con la verdad procesal, siendo hábiles para determinarlas como pleno valor probatorio, conjuntamente adminiculada con la presunción emanada de la conducta del conyugue, hace producir en la mente de quien aquí decide de que existe la convicción de que de manera cierta y material los conyugues han permanecido separados por mas de cinco años de hecho. Y así se declara.-

2.- En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio y copias de las cedulas de identidad , se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.

Es de resaltar que el conyugue aun cuando fue citado debidamente, no compareció en la oportunidad correspondiente manifestar lo que creyera conveniente, ni promovió prueba alguna en el lapso correspondiente. Estando dicha solicitud fundada en causa legal, la contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide, tal como quedara explanado en la dispositiva d el presente fallo.

III
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos LUZMAR LILIBETH LAYA SOLORZANO y ANTONIO MARIA TABARES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.267.385 y V-8.623.533, respectivamente, contraído en fecha Siete (07) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1.983); según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio Nº 257, expedida por ante el registro Civil del Municipio Miranda del Estado Guarico, Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: cinco (03).

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-

Ejecutoriada la sentencia, procédase a la liquidación de la comunidad conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del código civil-

Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En San Juan de los Morros, Veinte (20) de Septiembre del años dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZ TITULAR

ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ
SECRETARIA

ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE


En ésta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.

Secretaria


SOLICITUD Nº. 6492-16
NRO. DE SENTENCIA: 01-20092016
IJH/MDA/ylr.-