REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
El TRIBUNAL 1º DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
205º y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 08-21092016
ASUNTO: Nº 3511-12
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
PARTE ACTORA: JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.674.910; a través de su endosatario, el Abogado en ejercicio DOMINGO ALBERTO DOMÍNGUEZ GRANADILLO titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.883.093 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.816.
PARTE ACCIONADA: PEDRO MARCIAL OROPEZA RODRÍGUEZ e ISBELIA PADILLA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.889.577 y V-7.293.595, respectivamente.

I
Conoce este Tribunal Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, de la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, presentada mediante escrito, constante de tres (03) folios útiles y anexos, por el ciudadano: JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.674.910; a través de su endosatario, el Abogado en ejercicio DOMINGO ALBERTO DOMÍNGUEZ GRANADILLO titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.883.093 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.816; contra los ciudadanos PEDRO MARCIAL OROPEZA RODRÍGUEZ e ISBELIA PADILLA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.889.577 y V-7.293.595, respectivamente, alegando el Demandante: Que en fecha 01/04/2011 fue librada una letra de cambio Nº 1/1 a nombre del demandante, por un monto de 16.000.00 Bs, para ser pagada a su vencimiento (01/07/2011), sin aviso y protesto por los demandados (…) que vencida como esta la letra de cambio y exigible la misma, es por lo que la opone a los demandados para que surta todos los efectos legales sobre el aceptante y la avalista ya que los mismos se negaron rotundamente a pagarla, siendo hasta ahora innumerables e infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas con la finalidad de obtener el pago de la misma por parte del deudor. Fundamenta la Demanda en los Artículos 436 y 456 del Código de Comercio, 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil; estimó la Demanda en la Cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA (BS. 18.560,00) equivalentes en (206,22) UNIDADES TRIBUTARIAS; cuya Demanda fue presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 23/03/2012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado por Distribución efectuada en la misma fecha, dándosele entrada, y admitiéndose mediante auto de fecha 04/03/2012, conforme a las disposiciones establecidas en al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose las Citaciones de la parte Demandada, ciudadanos PEDRO MARCIAL OROPEZA RODRÍGUEZ e ISBELIA PADILLA, antes identificados, a fin de que comparecieran, por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación efectuada, a objeto de que paguen o demuestren haber pagado.
Posteriormente, en fecha tres (03) de Mayo del 2012, compareció el Alguacil del Despacho y mediante diligencia consignó recibo de Boleta de Citación, sin firmar, por el ciudadano PEDRO OROPEZA. Posteriormente mediante diligencia suscrita por el demandado, se opone al procedimiento. Y seguidamente en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, consignó la Boleta de Citación de la ciudadana ISBELIA PADILLA con su respectiva compulsa, alegando el Alguacil que se trasladó a la dirección de la ciudadana antes identificada con el objeto de citarle, negándose la misma a firmar dicha boleta, razón por la cual consigna dicha boleta. En virtud de ello el tribunal ordenó librar una boleta de notificación a la demandada antes identificada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
II
Analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa, que desde Admisión de la Demanda en fecha 26/03/2012 hasta la presente fecha no se ha efectuado la CITACIÓN de uno de los demandados de autos, ciudadana ISBELIA PADILLA, no evidenciándose ninguna actuación de la parte accionante tendiente a impulsar el procedimiento, desde hace más de un año (01) año de haberse iniciado el presente juicio, razón por la cual este Tribunal, ante la actitud omisa referente al proceso, por la parte actora, considera procedente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…omisis. “
De la norma transcrita, se infiere entre otras cosas, que el fundamento de la institución de la perención reside, por un lado en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se demuestra con la omisión de todo acto de impulso como elemento subjetivo y, por otro lado, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces, deberes de cargos, innecesarios.
En este orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCIÓN de la Instancia prevista en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
En sintonía con lo antes expresado, esta Juzgadora considera necesario acotar, que la inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre Justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, caso en los cuales, el Legislador ha ordenado, que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera esta jurisdicente que lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, tal como se hará, en la dispositiva del fallo, en virtud de haber transcurrido más de un año (01) año, sin que la parte actora realizare ningún acto de procedimiento, para alcanzar la citación del accionado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano: JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.674.910; a través de su endosatario, el Abogado en ejercicio DOMINGO ALBERTO DOMÍNGUEZ GRANADILLO titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.883.093 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.816; contra los ciudadanos PEDRO MARCIAL OROPEZA RODRÍGUEZ e ISBELIA PADILLA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.889.577 y V-7.293.595, respectivamente.
Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión y agréguese a los autos el original de la letra de cambio Nº 1/1 por cuanto guarda relación con la causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE