PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
El TRIBUNAL 1º DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
206º y 157º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 14-23092016
ASUNTO: Nº 3165-05
MOTIVO: VÍA INTIMACIÓN
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LEONARDO ALVARADO RINCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.352; en su carácter de endosatario al cobro o por procuración de la ciudadana: MORAIMA JOSEFINA HERNANDEZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Cédula de Identidad Nº V-2.522.763.
PARTE ACCIONADA: ROSA ASTRID ALMEIDA, venezolano, mayor de edad titular de la cédulas de identidad N° V-4.364.985.
I
Conoce este Tribunal Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, de la DEMANDA DE INTIMACIÓN, presentada mediante escrito, constante de Cuatro (04) folios útiles y anexos, por el Abogado en ejercicio LEONARDO ALVARADO RINCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.352; en su carácter de endosatario al cobro o por procuración de la ciudadana: MORAIMA JOSEFINA HERNANDEZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Cédula de Identidad Nº V-2.522.763; en contra de la ciudadana: ROSA ASTRID ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.364.985, y de este domicilio, alegando el Demandante: Que la letra de cambio a la que ha hecho referencia fue librada en esta ciudad de San Juan de los Morros ...omissis… el día 08 de noviembre de 2..004, a la orden de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA HERNANDEZ QUINTANA...omissis… y aceptada para ser pagada a su vencimiento 30 de Noviembre de 2.004, sin aviso y sin protesto por la ciudadana ROSA ASTRID ALMEIDA...omissis… por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00).
Se evidencia...omissis…, que el mismo debió ser cancelado el día 30 de Noviembre de 2.004, lo cual no obstante las gestiones de cobro que se han efectuado no ha sido posible obtener su cancelación por parte de la obligada...omissis…es por lo que...omissis… con el carácter invocado y por estar fundada la presente pretensión en una letra de cambio que llena los extremos exigidos por la ley, lo cual hace plena prueba el derecho reclamado. Fundamenta la Demanda en los Artículos 436 y 456 del Código de Comercio, 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil; estimó la Demanda en la Cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIEN MIL (Bs.1.100.000,00) cuya Demanda fue presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 04/07/2005, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado por Distribución efectuada en fecha 07/07/2005, dándosele entrada, y admitiéndose mediante auto de fecha 08/07/2005, conforme a las disposiciones establecidas en al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose las Citaciones de la parte Demandada, ciudadana ROSA ASTRID ALMEIDA, ante identificada , a fin de que compareciera, por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de que pague o demuestre haber pagado.
Posteriormente, en fecha 05/08/2005, compareció el Alguacil del Despacho y mediante diligencia consignó recibo de Boleta de Intimación debidamente firmado, por la ciudadana ROSA ASTRID ALMEIDA.
II
Analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa, que desde la Intimación de la accionada en fecha 05/08/2005 hasta la presente fecha, no se evidencia ninguna actuación de la parte accionante tendiente a impulsar el procedimiento, desde hace más de diez (10) años de haberse iniciado el presente juicio, razón por la cual este Tribunal, ante la actitud omisa referente al proceso, por la parte actora, considera procedente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…omisis. “
De la norma transcrita, se infiere entre otras cosas, que el fundamento de la institución de la perención reside, por un lado en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se demuestra con la omisión de todo acto de impulso como elemento subjetivo y, por otro lado, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces, deberes de cargos, innecesarios.
En este orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCIÓN de la Instancia prevista en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
En sintonía con lo antes expresado, esta Juzgadora considera necesario acotar, que la inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre Justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, caso en los cuales, el Legislador ha ordenado, que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera esta jurisdicente que lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, tal como se hará, en la dispositiva del fallo, en virtud de haber transcurrido más de diez (10) años, sin que la parte actora realizare ningún acto tendiente a continuar el procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la DEMANDA de INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano: MORAIMA JOSEFINA HERNANDEZ QUINTANA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Cédula de Identidad Nº V-15.527.152; asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO ALVARADO RINCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.352; en contra del ciudadano: ROSA ASTRID ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.364.985 y de este domicilio.
Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión y, agréguese a los autos, original de la letra de cambio marcada “A”, por cuanto guarda relación con la causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016 ). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA DEL VALLE AZAVACHE
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