PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL 1º DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
206º y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 09-23092016
ASUNTO: Nº 3304-09
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
PARTE ACTORA: abogado NICOLÀS JIMÈNEZ VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.201.568 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.969.
PARTE ACCIONADA: AMABLE JOSÈ GONZÀLEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.770.361.

I
Conoce este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, presentada mediante escrito, constante de tres (03) folios útiles y anexo, por el ciudadano abogado: NICOLÀS JIMÈNEZ VELÀSQUEZ, antes identificado, alegando que: en fecha 30/05/2008 fueron libradas tres (03) letras de cambio, signadas con los Nros. 2/4; 3/4 y 4/4, las cuales montan en su global a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); debidamente aceptadas por el ciudadano AMABLE JOSÉ GONZÀLEZ MOTA, también identificado, para ser pagadas cada una de ellas a la fecha de su vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a la orden de OCTAVIO D’ ENJOY ARANA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.400.485; pero es el caso que la letra 2/4 cuya fecha de vencimiento operó el día 28/12/08, fue presentada para su cobro al aceptante – deudor, sin que la misma fuese cancelada, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago allí representado por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) suma de dinero esta, líquida, exigible y de plazo vencido.

Fundamentando la demanda en el artículo 456 del Código de Comercio y, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estimando la Demanda en la Cantidad de treinta y cinco mil bolívares (BS. 35.000,00); cuya Demanda fue presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 03/07/09, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado por Distribución efectuada en la misma fecha, dándosele entrada en fecha 08/07/2009 y, admitiéndose mediante auto de fecha 13/07/2009, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte Demandada, ciudadano AMABLE JOSÉ GONZÁLEZ MOTA, antes identificado, a fin de que compareciera, por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación efectuada, a objeto de que pague o demuestre haber pagado la suma de dinero adeudada.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, compareció el Alguacil del Despacho y, mediante diligencia consignó recibo de intimación sin firmar, por el ciudadano Amable José González Mota; solicitando el accionante en fecha 10/12/09, librar cartel de intimación, lo cual se proveyó en fecha 17/12/09, consignando el alguacil del despacho, constancia de haber fijado el Cartel respectivo, en la casa No. 36-A del barrio La Morera, calle La Unión de esta ciudad de San Juan de los Morros.
II
Analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa, que desde la Admisión de la Demanda en fecha 13/07/2009 hasta la presente fecha no se ha efectuado la INTIMACIÒN del demandado de autos, ciudadano AMABLE JOSÉ GONZÁLEZ MOTA, no evidenciándose actuación de la parte accionante tendiente a impulsar el procedimiento desde el mes de diciembre de 2009, es decir, desde hace más de siete años (07) año de haberse iniciado el presente juicio, razón por la cual este Tribunal, ante la actitud omisa referente al proceso, por la parte actora, considera procedente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…omisis. “
De la norma transcrita, se infiere entre otras cosas, que el fundamento de la institución de la perención reside, por un lado en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se demuestra con la omisión de todo acto de impulso como elemento subjetivo y, por otro lado, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces, deberes de cargos, innecesarios.
En este orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCIÓN de la Instancia prevista en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
En sintonía con lo antes expresado, esta Juzgadora considera necesario acotar, que la inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre Justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, caso en los cuales, el Legislador ha ordenado, que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera esta jurisdicente que lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, tal como se hará, en la dispositiva del fallo, en virtud de haber transcurrido más de un año (01) año, sin que la parte actora realizare ningún acto de procedimiento, para alcanzar la intimación del accionado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano abogado: NICOLÀS JIMÈNEZ VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.201.568 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.969 en contra del ciudadano AMABLE JOSÉ GONZÀLEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.770.361.

Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión y, agréguese a los autos, original de la letra de cambio No. 2/4, por cuanto guarda relación con la causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016 ). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE