PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
El TRIBUNAL 1º DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
206º y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 10-23092016
ASUNTO: Nº 3508-12
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
PARTE ACTORA: EMILIO JOSÉ ARNAUDES LÓPEZ venezolano, mayor de edad, de transito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.289.414; a través de su apoderado, el Abogado en ejercicio RICARDO LUGO GAMARRA titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.283.390 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.289.
PARTE ACCIONADA: ILSE JOSEFINA SOTELDO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.455.011.

I
Conoce este Tribunal Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, de la NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, presentada mediante escrito, constante de seis (06) folios útiles y anexos, por el ciudadano: EMILIO JOSÉ ARNAUDES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de transito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.289.414; a través de su apoderado, el Abogado en ejercicio RICARDO LUGO GAMARRA titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.283.390 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.289; contra la ciudadana ILSE JOSEFINA SOTELDO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.455.011, alegando el Demandante: Que en fecha 1º/02/2008 fue disuelto el vinculo matrimonial existente entre el demandante y la demandada y que estando aun unidos en matrimonio en fecha 11/01/2008 su ex cónyuge, parte demandada, vende derechos y acciones que posee en la comunidad sin el consentimiento del demandante ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, Nº 61, Tomo 02 de los libros de autenticaciones. Fundamenta la Demanda en los Artículos 170, 1141, 1146 y 1161 del Código Civil estimó la Demanda en la Cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (BS. 150.000,00) equivalentes en (1973,68) UNIDADES TRIBUTARIAS; cuya Demanda fue presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 23/02/2012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado por Distribución efectuada en la misma fecha, dándosele entrada, y admitiéndose mediante auto de fecha 28/02/2012, conforme a las disposiciones establecidas en al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la Citación de la parte Demandada, ciudadana ILSE JOSEFINA SOTELDO, antes identificada, a fin de que compareciera, por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación efectuada, a objeto de que de contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Febrero del 2013, se agregó las resultas de la comisión librada a fin de efectuar la citación de la parte demandada, la cual fue devuelta sin firmar por falta de impulso procesal.
II
Analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa, que desde Admisión de la Demanda en fecha 28/02/2012 hasta la presente fecha no se ha efectuado la CITACIÓN de la demandada de autos, ciudadana ILSE JOSEFINA SOTELDO, no evidenciándose ninguna actuación de la parte accionante tendiente a impulsar el procedimiento, desde hace más de un año (01) año de haberse iniciado el presente juicio, razón por la cual este Tribunal, ante la actitud omisa referente al proceso, por la parte actora, considera procedente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…omisis. “

De la norma transcrita, se infiere entre otras cosas, que el fundamento de la institución de la perención reside, por un lado en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se demuestra con la omisión de todo acto de impulso como elemento subjetivo y, por otro lado, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces, deberes de cargos, innecesarios.
En este orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCIÓN de la Instancia prevista en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
En sintonía con lo antes expresado, esta Juzgadora considera necesario acotar, que la inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre Justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, caso en los cuales, el Legislador ha ordenado, que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera esta jurisdicente que lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, tal como se hará, en la dispositiva del fallo, en virtud de haber transcurrido más de un año (01) año, sin que la parte actora realizare ningún acto de procedimiento, para alcanzar la citación del accionado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la DEMANDA NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, presentada por el ciudadano: EMILIO JOSÉ ARNAUDES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de transito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.289.414; a través de su apoderado, el Abogado en ejercicio RICARDO LUGO GAMARRA titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.283.390 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.289; contra la ciudadana ILSE JOSEFINA SOTELDO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.455.011.
Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE