PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL 1º DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
206º y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 11-23092016
ASUNTO: Nº 3546-13
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL ARMANDO ZABARCE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, cédula de identidad No. V-5.386.352, con domicilio en la calle Arvelo, casa No. 9-48, parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo estado Carabobo.
APODERADO PARTE ACTORA: abogado ABEL EDUARDO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-17.789.039 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.580, con domicilio procesal en la calle Ávila No. 8-79, escritorio jurídico Moreno y Asociados, Municipio Carlos Arvelo estado Carabobo.
PARTE ACCIONADA: INVERSIONES VALYPE, C.A., protocolizada su acta constitutiva ante el Registro Mercantil del estado Guarico, en fecha 26/04/11, protocolo A, tomo 10, folios 60 al 75, representada por el ciudadano: PEDRO WILLIAMS SARMIENTO CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.665.354, en su carácter de presidente de la empresa.

I
Conoce este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, presentada mediante escrito, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados A, B, C, y D, por el ciudadano abogado: ABEL EDUARDO MORENO MORENO, antes identificado, alegando que fueron girados tres (03) cheques, descritos así: el primero en fecha 24/02/2012, signado con el No. 36800104 por la cantidad de Bs. 16.000,00, contra el banco Bicentenario Sucursal San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, el cual fue presentado para su depósito en fecha 27/01/2012, y devuelto por la Cámara de Compensación por falta de fondos (anexo B); el segundo: librado en fecha 02/08/2012, signado con el No. 15522206 por un monto de Bs. 20.000,00, contra Banesco Agencia San Juan de los Morros estado Guarico, presentado en varias oportunidades para su cobro y, no pudiendo ser el mismo cobrado por estar desprovisto de fondos; el tercero: librado en fecha 02/08/12, signado con el No. 26522207, por un monto de Bs. 20.000,00, contra Banesco Agencia San Juan de los Morros estado Guarico, presentado igualmente en varias oportunidades para su cobro y, no pudiendo ser el mismo cobrado por estar desprovisto de fondos; en tal sentido, habiendo quedado insatisfecha la acreencia de su mandante, es por lo que ocurre ante esta vía judicial conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de demandar a la sociedad de comercio INVERSIONES VALYPE, C.A., por cobro de bolívares vía intimatoria. Estimando la Demanda en la Cantidad de (Bs. 56.000,00) de capital; (Bs. 8.960,00) por costos de elaboración y autenticación de protesto y, (Bs. 2.800,00) de intereses en mora, para una suma total de (BS. 67.760,00); cuya Demanda fue presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 19/03/13, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado por Distribución efectuada en fecha 20/03/13, dándosele entrada y admisión en fecha 25/03/2013, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte Demandada, INVERSIONES VALYPE, C.A., antes identificada, a fin de que compareciera, por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación efectuada, a objeto de que pague o acredite haber pagado la suma de dinero adeudada.
Posteriormente, en fecha tres (03) de mayo de (2.013), compareció el Alguacil del Despacho y, mediante diligencia consignó recibo de intimación sin firmar, por la sociedad de comercio INVERSIONES VALYPE C.A.
II
Analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa, que desde la Admisión de la Demanda en fecha 25/03/2013 hasta la presente fecha, no se ha efectuado la INTIMACIÒN de la empresa demandada de autos, no evidenciándose actuación de la parte accionante tendiente a impulsar el procedimiento desde su última actuación realizada en el mes de abril de 2013, es decir, desde hace más de tres años (03) año de haberse iniciado el presente juicio, razón por la cual este Tribunal, ante la actitud omisa referente al proceso, por la parte actora, considera procedente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…omisis. “
De la norma transcrita, se infiere entre otras cosas, que el fundamento de la institución de la perención reside, por un lado en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se demuestra con la omisión de todo acto de impulso como elemento subjetivo y, por otro lado, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces, deberes de cargos, innecesarios.
En este orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCIÓN de la Instancia prevista en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
En sintonía con lo antes expresado, esta Juzgadora considera necesario acotar, que la inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre Justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, caso en los cuales, el Legislador ha ordenado, que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera esta jurisdicente que lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, tal como se hará, en la dispositiva del fallo, en virtud de haber transcurrido más de un año (01) año, sin que la parte actora realizare ningún acto de procedimiento, para alcanzar la intimación del accionado. Y ASÍ SE DECIDE.

III
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano abogado: ABEL EDUARDO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-17.789.039 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RAFAEL ARMANDO ZABARCE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, cédula de identidad No. V-5.386.352 en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES VALYPE, C.A., protocolizada su acta constitutiva ante el Registro Mercantil del estado Guarico, en fecha 26/04/11, protocolo A, tomo 10, folios 60 al 75, representada por el ciudadano: PEDRO WILLIAMS SARMIENTO CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.665.354, en su carácter de presidente de la empresa.

Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión y, agréguese a los autos, original de los cheques objeto de la presente causa, por cuanto guardan relación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016 ). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE