PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
El TRIBUNAL 1º DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
206º y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 12-23092016
ASUNTO: Nº 3.547-13
MOTIVO: ACCION DE DESLINDE
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
PARTE ACTORA: MAYURIS SOLEDAD BOLÍVAR DE ANGULO venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Cédula de Identidad Nº V- 7.290.744.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL EDUARDO SARMIENTO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.168
PARTE ACCIONADA: GISELA GENOVEVA HERNANDEZ MORILLO, venezolana, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 7.252.990.

I
Conoce este Tribunal Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, de la DEMANDA DE DESLINDE, presentada mediante escrito, constante de dos (02) folios útiles y anexos, por la ciudadana: MAYURIS SOLEDAD BOLÍVAR DE ANGULO venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.290.744; asistida del Abogado en ejercicio, MANUEL EDUARDO SARMIENTO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.168; en contra de la ciudadana, GISELA GENOVEVA HERNANDEZ MORILLO, venezolana, mayores de edad titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.252.990, alegando la Demandante: Que hace aproximadamente más de veinte (20) años adquirió, un terreno comprendido por dos (2) parcelas ubicadas en el Barrio Pedro Zaraza, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico; con las medidas y linderos siguientes: Diez metros (10 Mts) de frente, por dieciséis metros (16 mts) de fondo; o sea, Ciento Sesenta metros cuadrados (160 Mts²) cada una; alinderadas así: La Primera: NORTE: Parcela de Rupercio Martínez; SUR: Parcela de Rosa Martínez; ESTE: Parcela de Juan Ríos, que es su frente y OESTE: Terreno Municipal; y la Segunda: NORTE: Parcela de Isabel Martínez; SUR: Parcela de Froilán Martínez; ESTE: Parcela Alfredo Meléndez, que es su frente y OESTE. Terreno Municipal; dichas parcelas le pertenecen, por compra que le hiciera a los ciudadanos Froilán Martínez y Rupercio Martínez, según consta de Documento autenticado en contenido y firma, por ante el Juzgado del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el Nº. 117 vto., 176, folio 177, de fecha veintiuno (21) del mes de Noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), anexo al expediente marcado con la letra”A” así mismo, marcados con las letras “B y C” documentos originales de protocolización de las parcelas mencionadas, que acompañan al documento de compra a su nombre. Es el caso que el Deslinde o Confusión es con una de sus parcelas que se encuentran al sur de su propiedad, colindando por el norte con la parcela perteneciente a la ciudadana GISELA GENOVEVA HERNANDEZ MORILLO, ya identificada, domiciliada en el Barrio Pedro Zaraza, callejón Guárico, Vereda 03, Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juna Germán Roscio del Estado Guárico. Comenta además la demandante, que el problema radica en que su parcela no tiene la misma cantidad de metros de terreno que originalmente compro, por una pared que fue construida por su vecina, que disminuyó su terreno en casi un metro de frente , afectándolo mucho, ya que al multiplicar esa cantidad de metros de frente por los de fondo, da un total de dieciséis metros cuadrados (16,00 Mts²), limitándole así el uso, goce y disfrute de la totalidad a la que tiene derecho. Manifiesta además la demandante que la línea divisoria debe estar aproximadamente a un metro (1,00 mt.), luego de la pared al sur de su propiedad, donde la demandada, no solo ha restado terreno de su parcela, sino que también ha puesto una vigas encima de la pared con la finalidad de construir un techo.
Fundamenta la Demanda en los Artículos 115 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y 550 del Código Civil de Venezuela; y estimó la Demanda en la Cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (BS. 50.000,00) equivalentes en (467) UNIDADES TRIBUTARIAS; cuya Demanda fue presentada ante el Tribunal 2º De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Juan Germán Roscio Nieves Y Ortiz De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico en funciones de Distribuidor, en fecha 14/03/2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado por Distribución efectuada en la misma fecha, dándosele entrada, y admitiéndose mediante auto de fecha 09/05/2013, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de las partes, ciudadanas MAYURIS SOLEDAD BOLÍVAR DE ANGULO y GISELA GENOVEVA HERNANDEZ MORILLO, antes identificadas, a fin de que comparecieran, por ante este Tribunal, el quinto (5º) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación efectuada, a objeto de Practicar la Operación de DESLINDE en las parcelas ut supra identificadas .
Posteriormente, en fecha seis (06) de Junio del 2013, compareció el Alguacil del Despacho y mediante diligencia consignó recibo de Boleta de Citación, firmada, por la ciudadana MAYURIS SOLEDAD BOLÍVAR DE ANGULO. Y en fecha 07/06/2013, mediante diligencia, consignó también el alguacil del juzgado recibo de Boleta de Citación, firmada, por la ciudadana GISELA GENOVEVA HERNANDEZ MORILLO. En fecha 11/06/2016, se avoco a conocer la causa la Jueza Titular del Despacho, ciudadana abogada, INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ; librándose las respectivas notificaciones del avocamiento a las partes; quedando ambas partes notificadas en fecha 14/06/2013.
En fecha 26/06/2013, se fijo oportunidad para la práctica de deslinde, la cual se declaro desierta en fecha 03/07/2013; siendo esta la oportunidad legal para la práctica de la misa.
II
Analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa, que desde Admisión de la Demanda en fecha 09/05/2013, hasta la presente fecha no se ha evidenciado ninguna actuación de la parte accionante tendiente a impulsar el procedimiento, desde hace más de un año (01) año de haberse iniciado el presente juicio, razón por la cual este Tribunal, ante la actitud omisa referente al proceso, por la parte actora, considera procedente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…omisis. “
De la norma transcrita, se infiere entre otras cosas, que el fundamento de la institución de la perención reside, por un lado en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se demuestra con la omisión de todo acto de impulso como elemento subjetivo y, por otro lado, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces, deberes de cargos, innecesarios.
En este orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil …” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
En sintonía con lo antes expresado, esta Juzgadora considera necesario acotar, que la inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre Justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al a taque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, caso en los cuales, el Legislador ha ordenado, que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto, la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera esta jurisdiscente que lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, tal como se hará, en la dispositiva del fallo, en virtud de haber transcurrido más de un año (01) año, sin que la parte actora realizare ningún acto de procedimiento, a los fines de la práctica de la acción de Deslinde. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor DE Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la DEMANDA DE DESLINDE, presentada por la ciudadana: MAYURIS SOLEDAD BOLÍVAR DE ANGULO venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.290.744; asistida del Abogado en ejercicio, MANUEL EDUARDO SARMIENTO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.168.
Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Juan Germán Roscio Nieves Y Ortiz De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA DEL VALLE AZAVACHE