PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
El TRIBUNAL 1º DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
206º y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 16-26092016
ASUNTO: Nº 3480-11
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ISABEL DE ANDRADE DE PINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.352; en su carácter de endosataria al cobro o por procuración de la ciudadana: SAYMAR CAROLINA CEDEÑO DE PERSAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Cédula de Identidad Nº V-5.339.791.
PARTE ACCIONADA: YARIBEL COROMOTO ORTEGA ACOSTA, venezolano, mayor de edad titular de la cédulas de identidad N° V-12.842.588.

I
Conoce este Tribunal Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, de la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, presentada mediante escrito, constante de Cuatro (04) folios útiles y anexos, por la Abogada en ejercicio ISABEL DE ANDRADE DE PINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.352; en su carácter de endosataria al cobro o por procuración de la ciudadana: SAYMAR CAROLINA CEDEÑO DE PERSAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Cédula de Identidad Nº V-5.339.791; en contra de la ciudadana: YARIBEL COROMOTO ORTEGA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.842.588, y de este domicilio, alegando la Demandante: Que como se evidencia en el titulo cambiario ...omissis…anexo ...omissis…el cual fue emitido en la ciudad de San Juan de los Morros ...omissis…el 08 d febrero de 2010; para ser pagado sin aviso y sin protesto el día 17 de Marzo de este mismo año, por la ciudadana YARIBEL COROMOTO ORTEGA ACOSTA. Como se desprende del propio titulo la LIBRADO ACEPTANTE debió pagarle en esta ciudad a la ciudadana SAYMAR CAROLINA CEDEÑO DE PERSAD, en la fecha señalada el monto que indica el referido titulo. Ello no ocurrió ni ha ocurrido, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, por ello se ve obligada a demandar como en efecto lo hace...omissis…Fundamenta la Demanda en los Artículos 436 y 456 del Código de Comercio, 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil; estimó la Demanda en la Cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL (Bs.5.000,00) cuya Demanda fue presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 13/04/2011, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado por Distribución efectuada en fecha 14/04/2011, dándosele entrada, y admitiéndose mediante auto de fecha 15/04/2011, conforme a las disposiciones establecidas en al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose las Citaciones de la parte Demandada, ciudadana YARIBEL COROMOTO ORTEGA ACOSTA, ante identificada , a fin de que compareciera, por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de que pague o demuestre haber pagado.
Posteriormente, en fecha 18/05/2011, compareció el Alguacil del Despacho y mediante diligencia consignó boleta de intimación de la demandada, en virtud de haberse traslado en fechas 26/04/11, 10/05/11 y 18/05/11, a la dirección indicada en el libelo de la demanda, y en dichas fechas no las pudo localizar.
II
Analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa, que desde la fecha 18/05/2011, en que el alguacil consigno la boleta de intimación de la accionada, sin poderla ubicar, hasta la presente fecha, no se evidencia ninguna actuación de la parte accionante tendiente a impulsar el procedimiento, desde hace más de un año (01) año de haberse iniciado el presente juicio, razón por la cual este Tribunal, ante la actitud omisa referente al proceso, por la parte actora, considera procedente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…omisis. “
De la norma transcrita, se infiere entre otras cosas, que el fundamento de la institución de la perención reside, por un lado en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se demuestra con la omisión de todo acto de impulso como elemento subjetivo y, por otro lado, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces, deberes de cargos, innecesarios.
En este orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCIÓN de la Instancia prevista en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
En sintonía con lo antes expresado, esta Juzgadora considera necesario acotar, que la inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre Justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, caso en los cuales, el Legislador ha ordenado, que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera esta jurisdicente que lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, tal como se hará, en la dispositiva del fallo, en virtud de haber transcurrido más de un año (01) año, sin que la parte actora realizare ningún acto de procedimiento, para alcanzar la citación del accionado. Y ASÍ SE DECIDE.
III

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, presentada por la Abogada en ejercicio ISABEL DE ANDRADE DE PINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.352; en su carácter de endosataria al cobro o por procuración de la ciudadana: SAYMAR CAROLINA CEDEÑO DE PERSAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Cédula de Identidad Nº V-5.339.791; en contra de la ciudadana: YARIBEL COROMOTO ORTEGA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.842.588, y de este domicilio.

Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016 ). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA DEL VALLE AZAVACHE