PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL 1º DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ
DEL ESTADO GUARICO.
206º y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 16A-26092016
ASUNTO: Nº 3536-12
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
PARTE ACTORA: ciudadano: FELIX AUGUSTO ACOSTA ZERPA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.353.373, con domicilio procesal en la primera transversal Los Laureles, edificio D-D, apto. 1-3, de esta ciudad de San Juan de los Morros estado Guarico, asistido por el abogado JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 162.836.
PARTE ACCIONADA: AMÉRICO ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.123.480.

I
Conoce este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, presentada mediante escrito, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos marcado “A” y “B”, por el ciudadano FELIX AUGUSTO ACOSTA ZERPA, identificado en autos, asistido por el abogado JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 162.836, alegando que: en fecha 11/01/2012 el demandado de autos, ciudadano: AMÉRICO ROJAS GONZÁLEZ, identificado en autos, recibió la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.0000,00), en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción, en calidad de préstamo, pagaderos en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se originó la obligación, en tal sentido, el deudor para garantizar la obligación giró cheque No. 03040414 de fecha 11/02/2012, por el monto adeudado, sin fondo alguno, tal y como se evidencia del protesto del cheque, marcado con la letra “A”, practicado en fecha 22/10/12, siendo infructuosas todas las gestiones e intentos realizados para lograr el pago de la suma adeudada.
Fundamentando la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, estimando la misma en la Cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (BS. 32.400,00), equivalentes a 360 U.T., cuya Demanda fue presentada ante este Tribunal Distribuidor en fecha 19/11/12, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado por Distribución efectuada en la misma fecha, dándosele entrada y admisión en fecha 20/11/2012 conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte Demandada, ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, antes identificado, a fin de que compareciera, por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación efectuada, a objeto de que pague o demuestre haber pagado la suma de dinero adeudada, consignando el accionante, a través de su apoderado judicial, abogado JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR, en fecha 26/11/2012, los emolumentos necesarios para practicar la intimación.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, compareció el Alguacil del Despacho y, mediante diligencia consignó recibo de intimación sin firmar, por el ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, en virtud de no haberle podido localizar.
II
Analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa, que desde la Admisión de la Demanda en fecha 20/11/2012 hasta la presente fecha no se ha efectuado la INTIMACIÒN del demandado de autos, ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, no evidenciándose actuación de la parte accionante tendiente a impulsar el procedimiento desde el mes de noviembre de 2012, es decir, desde hace más de tres años (03) año de haberse iniciado el presente juicio, razón por la cual este Tribunal, ante la actitud omisa referente al proceso, por la parte actora, considera procedente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…omisis. “
De la norma transcrita, se infiere entre otras cosas, que el fundamento de la institución de la perención reside, por un lado en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se demuestra con la omisión de todo acto de impulso como elemento subjetivo y, por otro lado, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces, deberes de cargos, innecesarios.
En este orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCIÓN de la Instancia prevista en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
En sintonía con lo antes expresado, esta Juzgadora considera necesario acotar, que la inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre Justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, caso en los cuales, el Legislador ha ordenado, que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera esta jurisdicente que lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, tal como se hará, en la dispositiva del fallo, en virtud de haber transcurrido más de un año (01) año, sin que la parte actora realizare ningún acto de procedimiento, para alcanzar la intimación del accionado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano FELIX AUGUSTO ACOSTA ZERPA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.353.373, asistido por el abogado JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 162.836 en contra del ciudadano: AMÉRICO ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.123.480.

Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE